AH16-S-1995-000002 Asistente: 05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: OLGA DEL CARMEN PLAZA SALVATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.738.089.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y BEATRIZ CECILIA PERRONE CARMONA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.250 y 46.216, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA FREITES DE ESSER y JHON GERNAN ESSER FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 278.964 y 1.713.403, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia la presente demanda en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los abogados CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y BEATRIZ CECILIA PERRONE CARMONA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA DEL CANALES PLAZA SALVATI, presentada la misma ante el juzgado distribuidor de turno y previo sorteo de ley fue asignado a este juzgado.
En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) este juzgado admitió la presente solicitud que versa sobre una entrega material, y se fijo al tercer (3) día de despacho siguientes a la notificación del vendedor.
En fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) se libro boleta de notificación dirigido a los ciudadano Carmen Luisa Freites de Esser y a Jhon Hernan Esser Freites, parte demandada, en la presente solicitud.
En fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el alguacil del tribunal ciudadano José Gregorio Mendoza quien expuso que la referida boleta de notificación le fue entregada a la ciudadana que en ese momento se encontraba en la direccion señalada por la parte actora.
En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) se libro oficio Nº 1379 al ciudadano Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la entrega material del inmueble objeto de la solicitud, tal como fue ordenado mediante auto dictado en esta misma fecha.
En fecha cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual el juzgado comisionado efectuó la entrega material realizando el respectivo inventario y todos los bienes inventariados que pertenecen al ciudadano Sidorio de Abreu serian llevados a la Depositaria Judicial .
En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se dicto auto mediante el cual este tribunal acuerda librar boleta de notificación a fin de que al décimo (10º) día a la notificación del ciudadano SIDONIO DE ABREU proceda al retirar las matas y arbusto que se encuentran en el terreno objeto de la entrega material.
En fecha tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) la ciudadana Juez Anabel Gonzalez Gonzalez se aboco al conocimiento de la presente solicitud, a los fines legales correspondientes. En esta misma fecha se dicto auto mediante cual acuerda expedir copias certificadas a tenor a lo establecido en el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
En este orden de ideas, constata este juzgador que nuestro máximo Tribunal de la Republica, mediante sentencia dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Gooodyear de Venezuela y otros en Nulidad) al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en esa causa, señaló:
“…Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo…”
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día seis (06) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora diligencio dejando constancia de haber retirado las copias certificadas que le fueron debidamente acordadas, se evidencia una inactividad por un lapso mayor de dos (2) años, por falta del debido impulso de parte, y por cuanto ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por la perdida del interés procesal, en la solictud que por ENTREGA MATERIAL incoara la ciudadana OLGA DEL CARMEN PLAZA SALVATI contra los ciudadanos CARMEN LUISA FREITES DE ESSER y JOHN HERNAN ESSER FREITES.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:02pm
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO