Asunto: AH16-S-2008-000195 Asistente (08) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

SOLICITANTES: ERNESTO JOSE, DANIEL, VIOLETA, RAFAEL ELIAS, XIOMARA, YANETH MARIA, CARLOS ALBERTO, ZANDRA MARLENE y KARY JOSEFINA PAEZ MAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.681.726, V-3.681.727, V-4.181.818, V-4.181.817, V-5.889.794, V-6.113.593, V-6.113.591, V-7.663.731 y V-6.281.390, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA DEODI BUENO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud hecha en fecha 23 de octubre de 2008 por los ciudadanos ERNESTO JOSE, DANIEL, VIOLETA, RAFAEL ELIAS, XIOMARA, YANETH MARIA, CARLOS ALBERTO, ZANDRA MARLENE y KARY JOSEFINA PAEZ MAZA, debidamente asistido por la ciudadana ANA DEODI BUENO, abogada en ejercicio identificados anteriormente por TITULO SUPLETORIO, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2008, comparece uno de los solicitantes asistido por la abogada anteriormente nombrada y presento a los testigos a los fines de que sean interrogados por este despacho, asimismo, consigno todos los recaudos necesarios a los fines de que surtan los efectos legales de ley para con la solicitud realizada, en esa misma fecha se recibió la solicitud, se tomaron las declaraciones de los testigos y se insto a los solicitantes a que consignaran a los autos el acta de defunción de ANTERO DANIEL PAEZ, a los efectos de que se provea sobre el decreto de titulo supletorio.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció uno de los solicitantes debidamente asistido por la abogada y consigna a los autos acta de defunción original de ANTERO DANIEL PAEZ.-
En fecha 16 de julio de 2009, compareció uno de los solicitantes debidamente asistido por el abogado VICENTE CAMARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.636 y solicita el abocamiento y el decreto de titulo supletorio.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, por cuanto fue designada Jueza Temporal de este despacho, asimismo, se insto a los solicitantes a que informaran sobre la condición legal en que se encontraban los ciudadanos: ROGER DE JESUS, RADAMES DAVID, RANFES, ANGEL YGNACIO, YLLENIZ MARGARITA, MARIA JULIANA, ERNESTO JOSE, ASDRUBAL ANTONIO, JOSEFINA, MIRNA MERCEDES, LOURDES ESMERALDA, DANIEL ENRIQUE, AURA MARIAN y ANA GERTRUDIS, que aparecen en el acta de defunción, a los fines de que este despacho se pronunciara en cuanto al Decreto de Titulo Supletorio solicitado.-
-II-
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 16 de julio de 2009, compareció uno de los solicitantes debidamente asistido por el abogado VICENTE CAMARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.636 y solicita el avocamiento y el decreto de titulo supletorio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:14pm-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO