ASUNTO: AP11-O-2011-000077 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.369.628.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.369.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.052.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), presentada por el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.369.628, debidamente asistido por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.369.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) este juzgado admitió la presente acción y ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante mediante boleta y de la representación del Ministerio Público por oficio.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado la parte presuntamente agraviada y consigno los fotostatos necesarios para la realización de las notificaciones ordenada por este juzgado.
En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011) se libro boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y oficio a la representación del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial y consigno recibo de notificación librado a la parte presuntamente agraviante, recibido por la ciudadana INES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.384.053, en la dirección indicada por la parte presuntamente agraviada y recibo de oficio dirigido a la representación del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), notificadas las partes, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho el presunto agraviante, ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.369.628, debidamente asistido por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.806.471, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; la abogada MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y este juzgado dejo constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, realizándose sin su presencia la audiencia fijada, en la cual habiendo expuesto la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio publico este juzgado, luego de realizar un breve análisis del caso, dicto la dispositiva del fallo dejándose expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Alega el abogado del presunto agraviado en su escrito libelar que en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011) la ciudadana MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.052, procedió de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarle el servicio de agua potable a su representado, alegando que tenia treinta (30) días para desalojar la habitación que venia poseyendo de forma pacifica, publica y notoria su representado, derivado de una relación arrendaticia mediante contrato verbal, vulnerando de esa manera los derechos elementales de la persona humana que en su criterio no pueden ser objeto de transacción pues son de orden publico.
Alega el defensor público del accionante que la acción arbitraria llevada a cabo por la parte accionada vulnero de forma flagrante derechos constitucionales de su representado tales como: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales contenidos en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el derecho a la salud, el cual alega como un derecho social fundamental, contenido en el articulo 82 ejusdem, atentando igualmente contra el articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio nacional.
Alega el defensor público del accionante que la ciudadana MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, antes identificada, en fecha seis (6) de mayo de dos mil once (2011) le manifestó a su representado que debía desalojar la habitación alquilada, reiterándole dicha información de manera verbal el día ocho (8) de mayo de dos mil once (2011) a lo cual arguye que su representado le manifestó que no podía por no tener aun un nuevo destino habitacional al cual mudarse y que por ley le correspondía una prorroga legal, manifestándole la agraviante que si no lo hacia por las buenas ella se encargaría de desalojarlo.
Que en vista de esta situación, el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, antes identificado se vio en la imperiosa necesidad de solicitar a efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en la Carpa del DIBISE que fungieran como parte de buena fe para establecer una conciliación que pudiera resolver de forma pacifica el conflicto, pero que una vez en la vivienda, la ciudadana MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, antes identificada, se molesto e indico a todos que debían recurrir a la Fiscalia del Ministerio Publico, donde le manifestaron que dicho asunto no se encontraba en el ámbito de su competencia, recurriendo posteriormente dicho ciudadano a la Defensoria del Pueblo.
Que al dirigirse nuevamente dicho ciudadano junto con la representación de dicho movimiento social a la vivienda por él arrendada, se encontraron con la sorpresa de que habían colocado un candado en la reja principal de la vivienda y la agraviante le informo que no le permitirían el acceso a su representado, dejando dichos hechos asentados en acta certificada de la Defensoria del Pueblo.
Señala posteriormente el defensor público que todos los bienes y pertenencias del agraviado se encuentran dentro de la habitación y corren el riesgo de desaparecer o deteriorarse en virtud de que no se puede tener acceso a las mismas.
Que en la aludida acción, la ciudadana MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, antes identificado, procedió a materializar la flagrante violación de los derechos constitucionales del agraviado, contenidos en los artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de nuestra carta magna, solicitando se emita un mandamiento de amparo y se ordene la restitución del servicio de agua potable, la restitución del inmueble dado en alquiler así como la restitución de todas las pertenencias personales del agraviado.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado solamente el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.369.628, debidamente asistido por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.806.471, Defensor Publico Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; la abogada MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra la parte presuntamente agraviante expuso:
“Ratificamos en cada una de sus partes el escrito de solicitud de amparo y de la misma forma solicitamos se declare la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. Finalmente solicitamos se remita el correspondiente mandamiento de amparo al Juzgado Ejecutor correspondiente”
De la misma forma, en la oportunidad respectiva la representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
“En este estado el Ministerio Público vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia constitucional le es forzoso solicitar la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 7 del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a este tipo de circunstancias, lo cual trae como consecuencia la aceptación de los hechos denunciados por la parte accionante”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el defensor publico del accionante manifestó en la solicitud de amparo, que la accionada violo los derechos que como arrendatarios tiene su representado sobre una habitación que se encuentra ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Segunda Planta, Casa S/N, Barrio el Naranjal, Sector 2, Cota 905, Entrada Principal 71, cortando el suministro de agua, impidiendo el acceso a la referida habitación y consecuentemente a sus pertenencias, incurriendo en los supuestos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros.
En primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 ejusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.

Desprendiéndose de lo antes trascrito, la imposibilidad que tienen los ciudadanos de ejecutar actos dirigidos a impedir el acceso a la vivienda de cualquier otro ciudadano, lo cual se traduce en las vías de hecho sancionadas por el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que nuestra carta magna ha establecido en su articulo 253 que es competencia exclusiva de los órganos que integran el Poder Judicial conocer de los asuntos que determinen las leyes y administrar justicia.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
En este sentido, habiendo sido debidamente notificada la parte presuntamente agraviada y ante su incomparecencia a la audiencia constitucional que se fijara para el día de hoy, debe quien suscribe tomar en consideración el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, Caso: José Amado Mejia Betancourt y otro; Exp. Nº 00—0010 el cual establece a los fines del presente fallo lo siguiente:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas de esta instancia judicial)

A tales efectos el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
ARTICULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados… (Negrillas de esta instancia judicial)

En este sentido, considera este sentenciador, según lo establecido por la jurisprudencia parcialmente trascrita y el contenido de la norma contenida el articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe entenderse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica como la aceptación de los hechos que enunciara el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud (hechos incriminados), lo cual se subsume plenamente al caso de marras. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que admitidos como se tienen los hechos alegados por la parte accionante en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho se tienen como admitidos por la parte presuntamente agraviada, no siendo tales hechos sujetos de pruebas. Y así se establece.
En este mismo sentido, debe establecerse en este punto que, analizados los hechos argüidos por la parte presuntamente agraviada, aceptados por la parte presuntamente agraviante, los mismos se subsumen claramente a los requisitos de procedencia de la acción de amparo sustentada fundamentalmente en el contenido del articulo 253 de nuestra carta magna en concatenación con la norma especial contenida en el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo prosperar la misma en derecho, declararse Con Lugar y consecuentemente emitir el respectivo mandamiento de amparo con el fin de restituir la situación jurídica infringida, es decir: la restitución el suministro de agua a la habitación ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Segunda Planta, Casa S/N, Barrio el Naranjal, Sector 2, Cota 905, Entrada Principal 71, arrendada por el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, supra identificado, la restitución del inmueble, la cual se materializara con el acceso del referido ciudadano y sus familiares al mismo, y consecuentemente la restitución de sus pertenencias. Y así debe declararse.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.369.628, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA SANCHEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.052. En consecuencia se acuerda librar mandamiento de amparo a la parte agraviante, con el fin de realizar la RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena restituir el suministro de agua a la habitación ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Segunda Planta, Casa S/N, Barrio el Naranjal, Sector 2, Cota 905, Entrada Principal 71, arrendada por el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, supra identificado; SEGUNDO: Se ordena restituir el inmueble dado en arrendamiento, restitución la cual se materializara con el acceso del referido ciudadano y sus familiares al mismo, TERCERO: Se ordena la restitución de las pertenencias personales del agraviado.
Líbrese el correspondiente mandamiento AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de dar cumplimiento a las órdenes antes emanadas, con la expresa indicación de que el mismo deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada por resultar vencido en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011).-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 2:45 p.m
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2011-000077.-
LTLS/MS/WM.-