REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-R-2011-000052
PARTE ACTORA APELANTE: MARBELLA ELIZABETH BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.911.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: RICARDO ALONSO BUSTILLO e YRIS VOLCANES UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.407 y 70.558, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILEANA PATRICIA RAMIREZ BARRAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.815.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA LANDER GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.957.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACIÓN)
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución en fecha 25 de mayo de 2011, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto proveniente por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que riela a los folios que van del 102 al 105 sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, en la que se declara SIN LUGAR la pretensión de reivindicación dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es menester resaltar, por lo que se explicará infra, que la demanda fue admitida el 01 de marzo de 2010.
II
Al respecto, se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su Artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”
La indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen en Primera Instancia de las materias y cuantías allí establecidas, lo que origina a su vez, que toda apelación que se proponga ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, se remita para ser sustanciado y decidido, ante el Superior en grado de conocimiento que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conforma la categoría “A”.
Por otra parte, contiene la Resolución in commento, dos casos que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores.
El primero, contenido en el Artículo 4 de la Resolución, establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de este Tribunal)
Criterio este que fue reiterado el 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, en el que se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de este Tribunal)
Vistas las decisiones parcialmente transcritas supra y los criterios sustentados, las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso de autos, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, específicamente de los folios veintidós (22), se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 01 de marzo de 2010, de lo que se advierte que, el juicio por Acción de Reivindicación fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Máximo Tribunal, a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el presente caso su aplicabilidad, resultando consecuencialmente este Juzgado Incompetente para conocer de la presente demanda en segunda instancia y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al mismo tiempo vista la declaratoria de incompetencia planteada por este Tribunal, una vez analizados los supuestos antes establecidos, se debe necesariamente plantear un conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
Concluye este Juzgador que, analizados como han sido los preceptos normativos anteriores y subsumidos al caso concreto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal ordena inmediatamente la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA y en virtud del conflicto negativo planteado se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
Asunto: AP11-R-2011-000052
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