REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000511
DEMANDANTE: El ciudadano Celso Mirabal Fuentes y Carmen Marlene González Sotillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.660.424 y 3.752.736, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Inversora Ilemar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 13-A, de fecha 30 de Marzo de 1.976.
APODERADOS: Por la parte demandante la Abogada Teresa Tomei, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.610. Por la parte demandada no consta en autos representación alguna.
ASUNTO: Extinción de Hipoteca.-
I
Se plantea la presente controversia cuando los accionantes a través de su apoderada Judicial demanda la Extinción de Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el siguiente inmueble: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el número Veintidós (N° 22), situado en la planta Segunda de la Torre “A” del Edificio “Brillante”, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Las Rocas”, , ubicado en la Urbanización la Boyera, con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce de Baruta a El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y dos puesto de estacionamiento simples distinguidos con el mismo número del apartamento ubicados fuera de la estructura del edificio, en la zona de estacionamiento”. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
1. Que en fecha 16 de noviembre de 1.983, la parte actora adquirió en propiedad el inmueble arriba identificado tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 24, Protocolo Primero.
2. Que en el aludido documento consta que los accionantes quedaron en deber a la empresa vendedora “INVERSORA ILEMAR, C.A.” el saldo del precio de Ciento Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 147.000,00), para esa fecha, equivalentes en la actualidad a Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. 147,00) cantidad que se obligaron a pagar en sus oficinas de caracas, mediante diez (10) cuotas anuales y consecutivas de Veintiséis Mil Dieciséis Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 26.016,02) equivalente a Veintiséis Bolívares Fuertes Con 02 Céntimos (Bs. F. 26,02), cada una.
3. Que para facilitar el pago de las cuotas a la compañía vendedora se libraron diez (10) letras de cambio pagaderas en las mismas oportunidades y por los mismos montos que corresponden a las cuotas antes mencionadas, lo que no produce novación alguna de la obligación de pago del saldo del precio.
4. A fin de garantizar el pago a la acreedora del saldo de precio que se quedó a deber, el de sus intereses, el de sus intereses de mora hasta por un (01) año si la hubiera, calculados éstos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, los gasto de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios de abogados, se constituyó a favor de la acreedora Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 205.800) hoy Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 205,80), sobre el apartamento objeto del presente litigio.
5. Entre las partes convinieron que la acreedora podría dar por vencido el plazo concedido y a exigir en consecuencia la devolución total del saldo del precio de la venta que se quedó a deber en caso de que los deudores dejaren de pagar en los dos (02) meses siguientes a su vencimiento cualesquiera de las cuotas a que se ha obligado a pagar conforme a lo expresado en el documento de venta, es decir, que dicha obligación se hizo exigible el día 16 de enero de 1.985.
6. Que es el caso que desde la referida fecha hasta la presente han transcurrido más de 26 años, tiempo establecido para que opere la prescripción de los derechos que eventualmente podría tener a su favor Inversora Ilemar C.A., por la acreencia que quedó garantizada con la hipoteca legal de segundo grado que se constituyó sobre el inmueble identificado ut supra.
7. Que por lo expuesto anteriormente, procede a demandar a la Sociedad Mercantil “Inversora Ilemar, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
“…(omissis) la PRESCRIPCIÓN EXTINTITIVA de la obligación de pagar el saldo del precio de la venta y la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que la garantizaba constituida en el documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Ofician del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1.983 bajo el No. 10, Tomo 24, Protocolo Primero, que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número VEINTIDOS (N° 22) situado en la Segunda (2ª) planta de la Torre “A” del Edificio “BRILLANTE”, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ROCAS”, y el cual está ubicado en la Urbanización La Boyera, con frente sobre la carretera que en la actualidad conduce de Baruta a El Hatillo, jurisdicción del Municipio Baruta, antes Distrito Sucre, del Estado Miranda, y los dos (2) puestos de estacionamiento simples distinguidos con el mismo número del apartamento ubicados fuera de la estructura del edificio, en la zona de estacionamiento…(omissis)”
Fundamenta su demanda en los artículos 1.907, 1.908, 1.976 y 1.977 del Código Civil y el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
II
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2011, por los trámites del procedimiento breve, ordenándose emplazar a la demandada de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05/05/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la subsanación del auto de admisión.
En fecha 20/05/2011, la representación judicial de la parte accionante deja constancia de haber cumplido con la carga de los emolumentos a fin de llevar a cabo la citación de la demandada.
Encontrándose el presente expediente pendiente en estado de citación, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada en las actuaciones que conforman el presente expediente se observa una irrita situación que afecta de nulidad todas las actuaciones practicadas en el juicio, dado que atentan en contra de materia en la cual se encuentra interesado el orden público.
En efecto, consta que la pretensión de la parte actora persigue la Prescripción Extintiva de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha controversia, cuya demanda fue estimada en la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. F. 235.600,00), equivalente a 3.100 Unidades Tributarias. Por su parte, dispone el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Ahora bien, por cuanto la demanda que nos ocupa en razón a la cuantía supera en demasía lo señalado en el aludido artículo 881 ut supra identificado, la misma debió ser admitida por los trámites del juicio ordinario, conforme lo prevé el citado articulo 338. En consecuencia, tales circunstancias, a consideración de este juzgador, vulneran expresas disposiciones en las cuales se encuentra interesado el orden público, toda vez que, además de afectar el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada al reducir los lapsos procesales en los que pueda instrumentar su defensa, subvierte al mismo tiempo las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual según doctrina de vieja data emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia no le es potestativo a los jueces, ni aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo; pues, como se ha dicho, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo cual hace procedente que para subsanar tal desacierto el tribunal deba hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la misma sea admitida por las trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de su admisión y repone la causa al estado en que se admita nuevamente por los trámites del Juicio Ordinario. Cúmplase.
Dada la naturaleza de este fallo no existe especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Guadalupe
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