REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO:
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, tomo 80-A-Pro.
DEMANDADA: El ciudadano YOLPHAN R. HERRADES BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turmero, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-16.850.369.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Alfredo de Jesús Salvatori, Mariana Ramos O., y Edgar Simón Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 12.790, 65.843 y 140.728 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 22 de Octubre de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2009 el ciudadano Juez de éste despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 18 de noviembre de 2009, éste tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a fin de que por intermedio del ciudadano alguacil de ése despacho se practicara la citación personal de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora retiró la comisión librada en autos.
Posteriormente por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 se acordó abrir cuaderno de medidas, y en fecha 07 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal exigió garantía o caución suficiente conforme lo establece el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, caución ésta que fue consignada en autos el día 04 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 0480-10 de fecha 09/06/2010 remitió a éste despacho las resultas de la comisión encomendada a ese despacho, la cual fue devuelta por él mismo en virtud de la falta de impulso procesal.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se acordó comisionar al respectivo Tribunal de los Municipio Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose al efecto la respectiva comisión, no constando de autos que durante ese lapso y hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Para mayor abundamiento se hace menester señalar que la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2009, retiró la comisión a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada y sólo hasta la presente fecha solicitó que se librara nueva comisión, conforme se observa de su diligencia de fecha 04/04/2011, posteriormente ratificada en fecha 26/05/2011, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Resolución de Contrato, intentara la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., en contra del ciudadano YOLPHAN R. HERRADES BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jesús
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