REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000739
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS [Sentencia Interlocutoria (Pronunciamiento con relación a la Reconvención)]
I
Vista la RECONVENCIÓN presentada en fecha 02-06-2011 por los abogados Alejandro Quintero Polanco y Ana Karina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934 y 80.302, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas IRAMA ELOINA MEDINA MORA y YAJAIRA MEDINA MORA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.074.902 y V-4.083.477, en ese mismo orden, propuesta en contra de la empresa INK EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-01-2006, anotada bajo el N° 41, Tomo 6-A Cto., y la DEMANDA POR NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 25 de febrero de 2010, ejercida por dichos abogados en contra de los ciudadanos JOSÉ DA SILVA BAETA y ADRIANA MARÍA TORRES DAZA DE MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.160.043 y V-9.221.660, respectivamente, a quienes solicitan sean llamados a juicio en su calidad de TERCEROS por ser común a ellos la causa pendiente, invocando para ello el dispositivo contenido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; así como la OPOSICIÓN a la admisión de dicha reconvención, que formulara el abogado Hender Zabala Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.826, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de Junio de 2011, el abogado Hender Zabala Labarca, antes identificado, solicitó a este Tribunal no admitiera la reconvención propuesta por la parte demandada, basando su alegato en criterios doctrinarios que prohíben la reconvención ejercida en contra de terceros ajenos al proceso, todo ello inspirado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; ya que, admitir esta posibilidad cercenaría derechos constitucionales (derecho al debido proceso y a la defensa) de personas distintas y ajenas al juicio. Sobre dicho particular, el abogado Zabala Labarca manifiesta que la institución de la “reconvención” o “mutua petición” sólo podría intentarla el demandado contra su demandante, que -en el caso de marras- sólo podría proponerse en contra de la sociedad mercantil INK EXPRESS, C.A. y no incluir a terceras personas que nada tienen que ver con el presente asunto.
Al respecto, este Tribunal comparte la opinión del apoderado de la parte actora en el sentido de reafirmar que, ciertamente, no debe admitirse una demanda reconvencional o de mutua petición cuando la misma va dirigida contra terceros ajenos al juicio que la origina; ya que, se estaría no sólo violentando derechos constitucionales de personas que nada tienen que ver con el proceso principal, sino que además se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la institución de la “mutua petición”, pues la relación procesal dejaría de comprender a los sujetos directamente involucrados en dicha controversia (demandado y demandante) para incluir o involucrar a otras personas que no guardan ningún vínculo con el asunto debatido.
Sin embargo, quien aquí decide observa del escrito de contestación de la demanda (Ver: folio 57) que la parte demandada -en efecto- RECONVINO única y exclusivamente a la parte demandante en este procedimiento, sociedad mercantil INK EXPRESS, C.A.; pero, aunado e independientemente a ello, además DEMANDÓ la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25-02-2010 que dio origen a este asunto; a cuyo efecto solicitó que los suscribientes de dicha Acta, ciudadanos JOSÉ DA SILVA BAETA y ADRIANA MARÍA TORRES DAZA DE MEDINA, fueran llamados a juicio en calidad de TERCEROS por ser común a ellos la causa pendiente, todo ello de conformidad con lo previsto por el ordinal 4° del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil.
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por su parte, el artículo 366 ejusdem instaura:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En esta misma línea argumentativa, la doctrina ha instituido que “La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado.
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor”. (sic). (Echandía, Devis. Teoría General del Proceso).
En este orden de ideas, de una minuciosa revisión al citado escrito de contestación, en el cual se encuentra inmersa la reconvención que ahora se analiza, se evidencia que la misma no adolece de ningún supuesto procesal que la haga inadmisible; pues –lejos de lo argumentado por el apoderado actor- dicha reconvención sólo involucra única y exclusivamente a los sujetos procesales que interactúan en el presente procedimiento (léase: por una parte, la representación judicial de la parte demandada y, por la otra, la sociedad mercantil INK EXPRESS, C.A.); y, de modo alguno, advierte este Sentenciador que dicha reconvención abarque a terceras personas ajenas a la relación procesal –como erradamente lo apreció el apoderado de la parte accionante- razón por la cual se ADMITE dicha RECONVENCIÓN. Ahora bien, por cuanto el presente pronunciamiento es dictado fuera de los lapsos legales para ello, este Tribunal ordena notificar lo conducente a las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
II
Ahora bien, con relación a la demanda de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25-02-2010 -que dio origen a este asunto- y que fuera planteada en el aludido escrito de contestación; a cuyo efecto la representación judicial de la parte demandada solicitó que los suscribientes de dicha Acta, ciudadanos JOSÉ DA SILVA BAETA y ADRIANA MARÍA TORRES DAZA DE MEDINA, fueran llamados a juicio en calidad de TERCEROS por ser común a ellos la causa pendiente, todo ello de conformidad con lo previsto por el ordinal 4° del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil, este Juzgado observa:
Dispone el mencionado ordinal del artículo en referencia lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(Omissis…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
La norma precedentemente transcrita consagra los supuestos fácticos en los cuales es admisible la intervención de terceros en los procesos judiciales, bajo las modalidades allí descritas; entre las cuales y específicamente la disposición contenida en el ordinal 4° faculta indistintamente a las partes para llamar a juicio a cualquier persona para intervenir en él, siempre y cuando sea común a ella la causa que se tramita.
En el caso bajo análisis, tal como indicamos anteriormente, la representación judicial de la parte demanda -en el acto de contestación de la demanda- no sólo contestó la misma, sino que además propuso reconvención en contra de la parte actora y, aunado a ello, demandó la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 25-02-2010, para lo cual invocó el artículo transcrito a los fines de solicitar la intervención de los ciudadanos JOSÉ DA SILVA BAETA y ADRIANA MARÍA TORRES DAZA DE MEDINA, quienes refrendan la referida acta, la cual –precisamente- guarda relación con la representación de la empresa demandante.
Lo expuesto, evidencia el interés directo y común a la causa pendiente que tramita este tribunal que tienen los ciudadanos mencionados anteriormente y que fueron llamados como TERCEROS a juicio por la parte accionada, razón por la cual resulta imperativo para este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la citación de los ciudadanos JOSÉ DA SILVA BAETA y ADRIANA MARÍA TORRES DAZA DE MEDINA, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro del los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas para Despachar, de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a los fines que den formal contestación a la presente demanda. A objeto de la elaboración de las compulsas, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del libelo de la demanda del juicio principal, de la presente demanda de nulidad y de este auto que la admite, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 342, todos del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto las copias certificadas ordenadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto a la ciudadana Jenny Schotborg, Asistente de Tribunal adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 112 del mismo cuerpo legal, una vez sean suministrados, por la parte interesada, los fotostatos respectivos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado suspende el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha (exclusive), a los fines de realizar las citaciones y las respectivas contestaciones sólo y respecto de la incidencia de tercería, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 386 del texto adjetivo civil. Queda entendido que el término previsto en el artículo 367 ejusdem para dar contestación a la reconvención aquí admitida comenzará a correr una vez reanudado el curso de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la RECONVENCIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la reconvención propuesta fue admitida fuera de los lapsos legales para ello, este Tribunal ordena NOTIFICAR lo conducente a las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la CITACIÓN de los ciudadanos JOSÉ DA SILVA BAETA y ADRIANA MARÍA TORRES DAZA DE MEDINA, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro del los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, entre las horas comprendidas para Despachar, de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a los fines que den formal contestación a la presente demanda de nulidad. Líbrese compulsa.
CUARTO: Se SUSPENDE el curso de la causa principal por el término de noventa (90) días, a partir de la presente fecha (exclusive), a los fines de realizar las citaciones y las respectivas contestaciones sólo y respecto de la incidencia de tercería, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 386 del texto adjetivo civil. Queda entendido que el término previsto en el artículo 367 ejusdem para dar contestación a la reconvención aquí admitida comenzará a correr una vez reanudado el curso de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto:
CAM/IBG/cam.-
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