REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2007-000043

DEMANDANTE: José Antonio Dos Reis Ferreira y Belmaris De Jesús Rodríguez De Dos Reis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.853.773 y V.-6.853.748.

DEMANDADA: Julián Orihuen Gonzáles y Seguros Nuevo Mundo S.A. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.936.279 y a la compañía constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de Junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998. bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 13 de mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A-Pro.,

APODERADO
DEMANDANTE: Alfonso Nel Ramírez Ospina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.233.
APODERADO
DEMANDADA: Fidel Gutiérrez, Ana Elena Bellorín, Cristina Durant, Neyda Ymar Lozada, Delisa Urbaneja, Gloria Mora, Victor Bieliukas, Antonio Bieliukas, Eddy Méndez y Alexandra Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.649, 30.174, 27.359, 36.374, 64.903, 51.507, 41.477,32.121 y 89.070

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
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-I-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, por los ciudadanos José Antonio Dos Reis Ferreira y Belmaris De Jesús Rodríguez De Dos Reis, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Alfonso Nel Ramírez Ospina en contra del ciudadano Julián Orihuen Gonzáles y Seguros Nuevo Mundo S.A., por Daños y Perjuicios
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2004, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el articulo 49 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil Venezolano, a fin que diera contestación a la presente demanda.
Que en fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la expedición de la compulsa para llevar a cabo la citación de la parte demandada, para tales efectos fotostatos consignó lo fotostatos para su respectiva certificación, solicitud que fue acordada tal y como se evidencia mediante nota de secretaría de fecha 30/03/04.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, el ciudadano José Andrés Fajardo, actuando en su carácter de alguacil accidental de este circuito consignó a los autos del presente expediente compulsa librada sin firmar por cuanto no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio de 2004, compareció el abogado Alfonso Nel Ramírez Ospina, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó citación por carteles.
Seguidamente el Tribunal mediante auto fecha 17/06/01 acuerda la citación por carteles de los ciudadanos Julián Orihuen Gonzáles y Seguros Nuevo Mundo S.A. de conformidad a lo dispuesto en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 29 de Noviembre de 2.009, relativo a la diligencia auto por medio del cual la abogada Cristina Ramona Durant Soto solicita se dicte la perención. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Daños y Perjuicios intentaron los ciudadanos José Antonio Dos Reis Ferreira y Belmaris De Jesús Rodríguez De Dos Reis en contra del ciudadano Julián Orihuen Gonzáles y la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Daños y Perjuicios intentaron los ciudadanos José Antonio Dos Reis Ferreira y Belmaris De Jesús Rodríguez De Dos Reis en contra del ciudadano Julián Orihuen Gonzáles y la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut












CAMR/IBG/Guadalupe