REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000177

DEMANDANTE: Sociedad Financiera Bolívar Banco, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro., y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2.002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: Alejandro Medina Arnesen, Miguel Ángel Galíndez y Gerardo Enrique Celli González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.026, 90.759 y 115.636, respectivamente.
DEMANDADO: Merca Caracas, Food Service, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2.000, bajo el No. 21, Tomo 130-A VII.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación al pago)

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2.008, por el abogado Gerardo Celli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, por medio de la cual, DESISTIÓ de la acción y del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto en cualquier estado y grado que se encuentra la controversia que nos ocupa, y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el abogado Gerardo Celli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.636, actuó legalmente facultado para ello.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el referido profesional del derecho en la cual propuso el DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe