REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2008-000054
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1.987, bajo el N° 53, tomo 80-A PRO.
APODERADO
DEMANDANTE: Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el N° 78.157.
DEMANDADO: Edixo Trinidad Meza Ríos, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° 5.040.444.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2.008, por el abogado Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., también identificada, en contra del ciudadano Edixo Trinidad Meza Ríos, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas cinco (05) días que se le concede como termino de la distancia.
En fecha 11-06-08, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Indira Paris Bruni y le da cumplimiento al auto admisión, ordenando librar comisión al Estado Zulia y compulsa, a los fines de la practica de la citación del demandado.
En fecha 08-10-2.008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avoca formalmente al conocimiento de la causa como Juez Titular de este Despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y la secretaria deja constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 11-05-2.009, comparece la parte actora y mediante diligencia ratifica medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran la presente causa, y se observa que consta como ultima actuación diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 11 de Mayo de 2.009, donde ratifica su solicitud de medida de secuestro, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide. Molestes
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentó GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano Edixo Trinidad Meza Ríos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Junio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar
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