REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-X-2011-000011
Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo que formularan en el escrito libelar los abogados en ejercicio, Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nºs 63.767 y 117.210, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 6-A-Sgdo., contra la Sociedad Mercantil Corporación Terraka, C.A., representada por su Directores ciudadanos Oswaldo Carrillo Alonso y Oswaldo Carrillo Roura, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado y titulares de la cedulas de identidad V-6.974.023 y V-2.153.430, respectivamente. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“…consignadas a los autos las facturas debidamente aceptadas por la compañía deudora, cumpliendo así con los extremos exigidos por la Ley, para la procedencia de medidas preventivas, a saber: “Fumus Boni Iuris” y “Fumus Periculum in Mora”, es decir, la “presunción grave del derecho que se reclama” y “riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, es por lo que requerimos en este acto, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa Corporación Terraka C.A…“ (Cursivas del Tribunal).
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderado judiciales de la parte actora. Así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida Provisional De Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Setecientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.766.745,45), que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda mas las costas calculadas por éste Tribunal, y en el caso de que recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara preventivamente hasta por la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 945.003,38).
Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jesús
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