REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000037
Asunto principal: AP11-M-2011-000550
PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS MARTÍNEZ DE DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.084.234 y V-14.890.346, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.532.611 y V.3.700.047, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.287 y 21.949, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN R DE LA B C.A., Sociedad Mercantil, inscrita originalmente como Boutique Tropicana Caracas, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1993, bajo el N° 10, Tomo 79-A-Pro y cuyo último cambio de denominación social, junta directiva y nuevos estatutos, inscrito en el Registro de Comercio antes identificado el 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 183-A-Pro, Expediente N° 400675; MODAS PLATINUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 143-Cto de fecha 03 de enero de 2007, Expediente N° 86327; INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 10, Tomo 83 A Pro de fecha 19 de Agosto de 1993, Expediente N° 400997; y al ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.016.222.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada y medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 10 de mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos MILAGROS MARTÍNEZ DE DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ contra CORPORACIÓN R DE LA B C.A., MODAS PLATINUM, C.A., INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. y el ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, ordenándose en el mismo la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida innominada solicitada.-
Consta al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del presente asunto distinguido AP11-V-2011-000550, que en fecha 25 de mayo del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de mayo de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010, los accionistas asistentes a dicha Asamblea sometieron a la consideración de los accionistas la aprobación o no de diversos puntos cuya legalidad cuestionan sus representados.-Señala haberse considerando en el Punto Segundo, el cambio en toda la tenencia accionaría de CORPORACION R DE LA B, C.A., a MODAS PLATINUM, C.A., en sustitución de autorización que se dio en Asamblea anterior a su filial en formación Mega Construcciones R de la B América; en el Punto Tercero se sometió a la consideración de los accionistas, dar en permuta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MODAS PLATINUM, C.A., un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliarios, propiedad de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., el cual forma parte de los activos de dicha empresa; y en caso de aprobación de los Puntos Segundo y Tercero se sometió en el Punto Cuarto la modificación de la cláusula del capital social con motivo al cambio que originó la reconversión monetaria y cambio que origina en la tenencia accionaría propuesta, cambiando las cláusulas Sociales, Cuarta, Décima Novena y Vigésima. Estos PUNTOS de la Agenda propuesta fueron aprobados por los accionistas presentes a dicha Asamblea General Extraordinaria: CORPORACIÓN R DE LA B C.A. y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA que agrupan el setenta y cinco por ciento (75%) del universo accionario de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A.-
Alegan encontrarse los cuestionados Puntos de Agenda, viciados de nulidad absoluta, indicando haberse celebrado la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 12 de abril de 2010, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Septiembre de 2010, expediente N° 4000997, la cual anexan marcada con la letra “C”, por lo que a su decir, se encuentran dentro del lapso establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para ejercer la acción para demandar la Nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, esto es, antes del vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.-
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
- Marcado “A”, poder otorgado por Milagros Martínez de De La Blanca.
- Marcado “B” poder otorgado por Francisco Javier De La Blanca Martínez.
- Marcado “C” Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de abril de 2010, registrada en fecha 13 de septiembre de 2011.
- Marcado “D” Copia de Acta de Matrimonio de Francisco De La Blanca García y Milagros Martínez de De La Blanca.
- Marcado “E” copia de Contrato de Permuta y Operaciones Mercantiles, suscrito en fecha 7 de agosto de 2002.
- Marcado “F” Permuta registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Marcado con la letra “G” copia de anexos que corren insertos en el expediente contentivo de la empresa Inmobiliaria De La Blanca, en ocasión a la Permuta cuestionada mediante la presente acción.-
En el capítulo III del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES” señaló dicha representación lo siguiente: “…Reza el artículo 171 del Código Civil: …De conformidad con el artículo que antecede, se faculta al Juez para dictar medidas innominadas para evitar que uno de los cónyuges arriesgue la administración de los bienes comunes. Siendo importante destacar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia del Decreto de la medida solicitada, los cuales son:
1. La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), se desprende de la condición de accionista del ciudadano FRANCISO DE LA BLANCA GARCÍA, así como la condición de cónyuge de nuestra mandante. La condición de accionista de FRANCISCO DE LA BANCA GARCÍA consta en copia certificada del acta mediante el cual INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. y MODAS PLATINUM C.A. donde perfeccionaron la permuta autorizada írritamente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. del 12 de abril de 2010, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.10247, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, puesto que como se ha manifestado a lo largo del libelo, la presencia de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA en dicha Asamblea para constituir el quórum y luego aprobar la permuta del activo social de la compañía, debió contar con la autorización expresa de nuestra poderdante.
2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Se evidencia y pone de manifiesto, en el hecho de que la discutida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, tuvo como finalidad la permuta del activo social de la empresa, desconociendo y despojando así los derechos que le corresponden legalmente a nuestra representada.
El Periculum in Damni conocido doctrinalmente como periculum in mora, se manifiesta y se pone en evidencia que nuestra representada en su condición de cónyuge-copropietaria de las 4.264.028 acciones de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. tiene derecho a la tutela judicial solicitada, en razón a la autorización írrita que con la presencia y aprobación de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, se permitió la permuta del activo social más importante –si no el único- de la empresa y así con la finalidad de desconocer y despojar a nuestra representada de la cuota parte de las acciones de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., restándole así valor a la misma, por lo que menoscaba los intereses que deban preservarse en la comunidad conyugal.
Esta circunstancia se patentiza puesto que INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. recibió a cambio del inmueble ampliamente identificado, seis millones diez mil setecientas quince (6.010.715) acciones de las cuales era presuntamente propietaria MODAS PLATINUM, C.A. por la “cesión” hecha por CORPORACIÓN R DE LA B C.A. a aquélla en el Libro de Accionistas y que el litisconsorte FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, cuestiona y demanda su nulidad, como accionista de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. al 28 de febrero de 2010, según certificación de contable público colegiado (el cual corre inserto en el expediente nº 4000997) de la compañía por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda), el cual forma parte de copias simples de dicho expediente que anexamos marcado con la letra “G”, se evidencia que si bien el valor nominal de cada acción es de diez céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 0,10) su valor contable es de dos mil Bolívares Fuertes con 0816/100 (Bs. 2,0861). El valor al inmueble dado en permuta fue estimado en VEINTINCO MILLONES DE BOLÍAVRES FUERTES (Bs. F. 25.000.000,00). La valía otorgada a la permuta de las 6.010.715 acciones que tenía MODAS PLATINUM C.A. en INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. fue de quince millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000.000,00), restando una deuda por pagar de diez millones de Bolívares Fuertes (Bs.F.10.000.000,00). Si bien se menciona valores contables a las acciones para suplir la deuda entre ambas empresas, los valores reales tanto del inmueble como de las acciones no son compensables, por el contrario, se trata de un negocio jurídico en detrimento de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. y por tanto, en desmejora de la sociedad conyugal de la que forma parte nuestra mandante.
Resulta imperioso concluir, que el cónyuge de nuestra representada se excedió de los límites de una administración regular por lo que resulta procedente la adopción de las siguientes medidas cautelares que solicitamos mientras dure el juicio:
PRIMERO: Suspensión de los efectos de la cesión de las acciones de CORPORACIÓN R DE LA B. C.A. a MODAS PLATINUM, C.A. asentada en el Libro de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A. con fecha 28 de febrero de 2009, por lo que deberá ordenarse la inserción de la respectiva nota marginal en el Libro de Accionistas.
SEGUNDO: Suspensión de los efectos de los PUNTOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. celebrada el 12 de abril de 2010, cuya acta quedó registrada ante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 13 de septiembre de 2010, expediente Nº 400997, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá ordenarse la participación tanto a la INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. como al Registro de Comercio correspondiente.
TERCERO: Prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del negocio jurídico convenido, constituido por dos parcelas de terreno colindantes y las construcciones sobre ella levantadas, situadas entre las calles 2 y 5 de la urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia El Paraíso, antes Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas parcelas están distinguidas con los números tres (3) y cuatro (4) del Bloque seis (6) de la referida Urbanización, según consta en el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por las Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N1 216, folio 459 de 29 de octubre de 1962. PARCELS nº 3: Esta parcela tiene una superficie de dos mil ochenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (2.081,50 m2) y sus linderos son: Norte: en cincuenta metros (50 m) con la parcela número cuatro (4) del Bloque Seis (6) de la urbanización Industrial La Yaguara: Sur: en cincuenta metros (50 m) con la parcela número dos (2) del mismo Bloque Seis (6): Este: en cuarenta y un metros con sesenta y tres centímetros (41,63) con terrenos que fueron vendidos al señor Alfonso Valdez Méndez y Oeste: que es su frente en cuarenta y un metros con sesenta y tres centímetros (41,63) con la calle dos (2) de la urbanización Industrial La Yaguara, frente al depósito de la Sears Roebuck de Venezuela S.A. y PARCELA nº 4: Esta parcela tiene una superficie de tres mil doscientos noventa y cinco metros cuadrados (3.295, m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: en cincuenta metros (50 m) con la calle cinco (5) de la urbanización Industrial La Yaguara que viene a ser uno de sus frentes; Sur: en cincuenta metros (50 m) con la parcela número tres (3) anteriormente descrita del mismo Bloque Seis (6) de la citada Urbanización; Este: en sesenta y seis metros (66 m) con la parcela número cinco (5) del mismo Bloque seis (6) y Oeste: en sesenta y seis metros (66 m) con la calle dos (2) de la referida Urbanización. La suma de ambas parcelas donde se encuentra el Edificio Industrial posee un área total de cinco mil trescientos setenta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (5.376,50 m2); la edificación levantada sobre dichas parcelas es un edificio con una superficie total de construcción de diez mil cuatrocientos dos metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (10.402,03 m2) con las siguientes características: a) una planta sótano de un mil seiscientos once metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (1.611,2 m2); b) una planta baja de cinco mil doscientos treinta y un metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (5.231,26 m2). Posee dos portones de acceso de vehículos, instalación de gas industrial, área de oficinas donde existen techos acústicos y tabiquería, instalaciones de aire acondicionado central, instalaciones eléctricas y contra incendio; c) una mezzanina de tres mil quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (3.559,25 m2). Posee cielo razo en acero vitrificado que cubre la mezzanina, portón de acceso de vehículos. Asimismo, el edificio cuenta con tres (3) tanques de almacenamiento de agua, uno aéreo con capacidad de dieciséis mil litros y dos subterráneos, con una capacidad total de trescientos quince mil litros. Los linderos del edificio son: Norte: con calle cinco (5) de la urbanización Industrial La Yaguara; Sur: con parcela número dos (2) del Bloque seis (6) de dicha Urbanización; Este: con parcela número cinco (5) del mismo Bloque seis (6) y terrenos que son o fueron del señor Alfonso Valdés Méndez y Oeste: con calle dos (2) de la urbanización Industrial La Yaguara. El inmueble está identificado con la cédula catastral 01-01-08-U01-002-018-001-000-000-000. Sobre dicho inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado a favor de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., supra identificada. El inmueble pertenece a la sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., arriba identificada, mediante permuta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.10247, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…”. (Resaltado de la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.
Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que éste órgano jurisdiccional suspenda los efectos de las Asambleas que se hacen constar en los actos registrados en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2010, bajo los Nr 4 y 6, Tomo 12-A-Sgdo., se oficie a dicho registro mercantil, mientras se tramita la presente demanda, alegando que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.
En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni. se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, aunado al hecho que dicha solicitud concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de la acción, toda vez que con la misma, los demandantes solicitan se suspendan los efectos de la cesión de las acciones de CORPORACIÓN R DE LA B. C.A. a MODAS PLATINUM, C.A. asentada en el Libro de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A. con fecha 28 de febrero de 2009; la suspensión de los efectos de los PUNTOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. celebrada el 12 de abril de 2010, cuya acta quedó registrada ante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre de 2010, expediente Nº 400997 y Prohibición de Enajenar y Gravar; desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por las demandantes en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de estos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante, también se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba transcrita.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por las demandantes, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada; se tocaría aspectos del fondo en cuanto a la decisión definitiva. Así se declara.
-III-
D E C I S I O N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de las Medidas de Suspensión de los efectos de la cesión de las acciones de CORPORACIÓN R DE LA B. C.A. a MODAS PLATINUM, C.A. asentada en el Libro de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A. con fecha 28 de febrero de 2009; Suspensión de los efectos de los PUNTOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. celebrada el 12 de abril de 2010, cuya acta quedó registrada ante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre de 2010, expediente Nº 400997 y Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte actora en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO ACC.,
DENIS SOSA PATIÑO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,
DENIS SOSA PATIÑO.-
Asunto: AH19-X-2011-000037
INTERLOCUTORIA.-
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