REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000305
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIPE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.059.530.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSEFINA MACHUCA y HUGO MIJARES FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 52.036 y 53.885.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA STALLONE BERRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-6.443.900.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
En fecha 14 de marzo de 2011, fue presentado libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la abogado MARÍA JOSEFINA MACHUCA, señalando actuar en condición de apoderada del ciudadano FELIPE LUIS PEREZ, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana JOSEFINA STALLONE BERRIOS, todos supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana JOSEFINA STALLONE BERRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
Así, en fecha 4 de abril del año en curso, se libró Oficio Nº 234/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Consta al folio 65 del presente asunto, que en fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ RUIZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público.-
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2011, fue librada la compulsa respectiva.-
En fecha 27 de abril de 2011, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Asimismo, consta al folio 78 y 79 del presente asunto, que el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JOSEFINA STALLONE BERRIOS.-
Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2011, la abogada Lisbeth Palma, solicitó pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar.-
-II-
Así pues, esta Juzgadora a fin de emitir pronunciamiento, considera oportuno en primer lugar, citar el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
"Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias ha señalado lo siguiente:
“…la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto procesal sea ratificado por la parte antes de que le haya precluido la oportunidad procesal para hacerlo valer, el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto …” (10 de agosto de 1989, caso Agrícola San Miguel, C.A. contra Roberto Auad Isaac)
“…La diligencia antes indicada, a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante, ni por el Secretario. Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida …” (26 de marzo de 1992, caso La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo contra Viviendas El Estadio, C.A.)
“…Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. Arístides Rengel Romper- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo …” (7 de junio de 1995, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro Sanz Agudo)
En el mismo orden de ideas, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece el principio de la legalidad, reza lo siguiente:
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Del contenido de dichas normas se desprende la obligación de la firma, bien por la propia parte actora o de su apoderado, en sus diligencias y escritos, según sea el caso.
Así pues, en atención a las citadas normas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas, que acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo análisis, observa esta Directora del proceso que el escrito libelar cursante en autos del folio 3 al 7 del presente asunto, carece de firma o rúbrica alguna, con lo cual se hace inexistente y carente de todo efecto y valor jurídico. Situación esta que no constituye el incumplimiento de una formalidad innecesaria, sino que por el contrario origina la falta de uno de los requisitos más elementales de validez del acto y esencial a la validez de los actos subsiguientes y que trae como consecuencia que la presente demanda resulte a todas luces inadmisible conforme a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones procesales subsiguientes al acto viciado de nulidad, incluyendo el auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO presuntamente incoara el ciudadano FELIPE LUIS PEREZ contra la ciudadana JOSEFINA STALLONE BERRIOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y como consecuencia de ello se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2011, inclusive.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2011-000305
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA