REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-R-2008-000028
PARTE ACTORA: RUBEN RAPOSO MARQUEZ Y LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.500.395 y V-6.505.351, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CATHERINE SILVA y LUIS HUMBERTO MEJIAS SARMIENTO, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.216 y 64.217, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MICHELLE FREE MAFFI MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V- 12.747.783.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE MILAGROS RONDON MEDINA, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.553.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha cinco (05) de mayo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentaran los ciudadanos RUBEN RAPOSO MARQUEZ Y LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO contra la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, con motivo de la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, asistida por el abogado JORGE LUIS AGUANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.935, consignó escrito de fundamentacion de apelación.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito a manera de informes.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la notificación de la parte demandada, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de abril de 2011, fue consignado escrito de transacción suscrito por una parte por la abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, actuando en representación de la parte actora ciudadanos RUBEN RAPOSO MARQUEZ Y LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO, y por la otra parte la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V- 12.747.783, asistida por la abogada ANGIE MILAGROS RONDON MEDINA, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.553, y solicitaron se imparta la correspondiente homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive del presente expediente, cursa documento de transacción de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por las partes.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios 6 y 7, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada CATHERINE SILVA, anteriormente identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, quien actúa por la otra parte es la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V- 12.747.783, asistida por la abogada ANGIE MILAGROS RONDON MEDINA, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.553, por lo que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por una parte por la abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.216, actuando en representación de la parte actora ciudadanos RUBEN RAPOSO MARQUEZ Y LUIS RAPOSO DE NACIMIENTO, y por la otra parte la ciudadana MICHELLE FREE MAFFI MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V- 12.747.783, asistida por la abogada ANGIE MILAGROS RONDON MEDINA, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.553, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº AH1A-R-2008-000028.-
LEGS/JGF/sdms.-