REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000166
PARTE ACTORA: OLGA SAA DE BOUZO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº. E-81.234.077.

ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.-

PARTE DEMANDADA: MANUEL BOUZO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.886.926.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 2º del Código Civil.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION BREVE).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil seis (2006), por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se solicitaron fotostátos para proveer. En la misma fecha se libró una boletade notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana OLGA SAA DE BOUZO, asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, consignó los fotostátos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes y solicitó se oficie a la ONIDEX, a los fines informen sobre la última dirección del demandado.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó librar oficios a la ONIDEX y al CNE. En la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la fiscalía 103ª del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal instar a la parte actora a aclarar el escrito libelar en relación al fundamento de derecho.
Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se dio por recibido oficio proveniente del CNE.
Por autos de fechas 12 de julio y 18 de julio de 2007, se dieron por recibidos oficios proveniente de la ONIDEX.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana OLGA SAA DE BOUZO, asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se instó a la parte actora, a determinar mediante reforma, la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana OLGA SAA DE BOUZO, asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI D`ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, reformó la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se admitió la reforma, se ordenó el emplazamiento de las partes, la notificación de la Fiscal 103ª del Ministerio Público. En la misma fecha se libró una boleta de notificación.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIONES

Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la reforma a la demanda se admitió el veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento al impulso de la citación de la parte demandada.-
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto el desinterés de la accionante en la continuación del proceso, al no cumplir con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-F-2008-000166
LEGS/JGF/sdms