REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000036
SOLICITANTES: JOEL ANTONIO CARVAJAL REINA y ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.397.664 y V-16.620.442, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.350.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
I
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOEL ANTONIO CARVAJAL REINA y ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA, identificados en el encabezado, quienes alegaron que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2005, por ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Chacao, del Estado Miranda, y que tras su unión fijaron el domicilio conyugal dentro del Área Metropolitana de Caracas. Manifiestan que por diversas causas su vida en común se ha vuelto insostenible, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo existe una separación de hecho entre ellos, y en consecuencia, han decidido separarse de cuerpos y de bienes.-
Este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta.-
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2010, compareció la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del co-solicitante ciudadano JOEL ANTONIO CARVAJAL REINA y mediante diligencia consignó poder que le fuera otorgado y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, previa notificación de la ciudadana ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA, por haber transcurrido el lapso de ley sin que hubiere reconciliación entre ellos (los solicitantes).-
En fecha 23 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA, a cuyo efecto libró la correspondiente boleta de notificación.-
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la co-solicitante, por lo que en fecha 03 de marzo de 2011, se desglosó la boleta a fines de intentar nuevamente la notificación de la ciudadana ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA.-
En fecha 21 de marzo de 2011, compareció el Alguacil JEFERSON CONTRERAS, y dejó constancia de haber notificado a la ciudadana ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA, por lo que en diligencias posteriores, la abogada ROSA MARINA QUINTERO, solicitó a este Tribunal dicte sentencia.-
II
LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A tales fines, procede este Juzgado a analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se desprende que una vez decretada la separación de cuerpos, comenzará a computarse el lapso de un (01) año, luego del cual, sin haberse producido reconciliación entre los solicitantes, cualquiera de ellos podrá solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la otra parte solicitante, y cumplido esto, de no haber objeción, el Tribunal declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
En este sentido, se evidencia que en el presente caso se han cumplido las exigencias previstas en la Ley, por cuanto habiendo transcurrido más de un (01) año desde que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes (27/10/08), éstos comparecen personalmente y manifiestan que no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal que declare la conversión en divorcio, y por tanto la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOEL ANTONIO CARVAJAL REINA y ROYDEMAR GHISSET ALBORNOZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.397.664 y V-16.620.442, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.-
SEGUNDO: DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los unió, contraído en fecha 26 de agosto de 2005, por ante la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según Acta Nº 121, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Autoridad Civil en la fecha señalada.-
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-S-2008-000036.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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