REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000335
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: ANA MARIA DEL CARMEN OVIOL DUARTE y PEYBER AUGUSTO DE SANTA LUCIA MEDINA HIDALGO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.104.933 y V-13.417.683, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA CRISTINA RONDON CARETT, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.633.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANA MARIA DEL CARMEN OVIOL DUARTE y PEYBER AUGUSTO DE SANTA LUCIA MEDINA HIDALGO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, Santa Ana de Coro según Acta de Matrimonio bajo el Nº. 169, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rio de Oro, Quinta San Judas Tadeo, Sector Prados del Este, Municipio Baruta, se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes materiales.-
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, se libró la respectiva boleta de notificación y se solicitaron los fotostatos necesarios para proveer.-
En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual carece de las debidas copias certificada, razón por la cual se devuelve a los fines legales consiguientes.-
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), se abocó al conocimiento de la presente solicitud el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, Juez de este Despacho para la fecha, Insto a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para la certificación de los mismos para ser anexados a la boleta de notificación de la representación del Ministerio público.-
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), compareció el abogado en ejercicio GERMAN ALBERTO GARCÍA NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.632., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana ANA MARIA DEL CARMEN OVIOL DUARTE, antes identificada y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del ciudadano (a) Fiscal (a) del Ministerio Público.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado dejó sin efecto la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), y ordenó librar nueva boleta de notificación.-
En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, y consignó copia de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), presentada por la Fiscal del Ministerio público, abogada LEFFY RUIZ MEDINA, mediante la cual señaló no tener objeción que formular en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANA MARIA DEL CARMEN OVIOL DUARTE y PEYBER AUGUSTO DE SANTA LUCIA MEDINA HIDALGO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído matrimonio en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, Santa Ana de Coro según Acta de Matrimonio bajo el Nº. 169, del Libro de registros de Matrimonios llevados por ese despacho.-
Por cuanto no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, Santa Ana de Coro y al Registrador Principal del Estado Falcón.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP11-F-2009-000335
LEGS/JGF/Frederick López B.-