REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000148
PARTE ACTORA: LAURA ORIHUELA CABRERA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de San Antonio de los Altos, titular de la cédula de identidad N° V-3.228.752.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO RIOS FUMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Antonio de los Altos, titular de la cédula de identidad N° V-7.925.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.857.-

PARTE DEMANDADA: EVA MARIA CABRERA DE ORIHUELA, GERMAN ERNESTO ORIHUELA CABRERA, MARIA COLUMBA ORIHUELA DE RUETTE, RAFAEL ENRIQUE ORIHUELA CABRERA y MARIEVA ORIHUELA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-89.843, V-3.225.590, V-3.804.564, V-3.728.356 y V-5.960.586, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION BREVE).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 (03) de febrero del año dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la citación de los herederos conocidos o desconocidos del De Cujus AUGUSTO GERMAN ORIHUELA VALERO, mediante edicto. Librándose en la misma fecha un edicto y se solicitaron fotostátos para proveer.

II
MOTIVACIONES

Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el tres (03) de marzo de dos mil once (2011), y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento al impulso de la citación de la parte demandada.-
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto el desinterés de la accionante en la continuación del proceso, al no cumplir con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-V-2011-000148
LEGS/JGF/sdms