REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2010-000121
PARTE QUERELLANTE: ciudadana YURAIMA COROMOTO DOMERO DUBOIS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.955.896.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.060.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta en autos ninguna representación judicial.
TERCERO INTERESADO: ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolano y titular la cédula de identidad Nro. V.- 4.429.518.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de julio de 2010).
I
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados por la ciudadana YURAIMA COROMOTO DOMERO DUBOIS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.955.896, debidamente asistida por el abogado JAIME MARTÍNEZ DOMERO DUBOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.060, incoada contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando la parte querellante la violación del Debido Proceso y la Tulela Judicial Efectiva. Igualmente, la parte presuntamente agraviada realizo una narración de los hechos que originaron la interposición del presente Recurso de Amparo, señalando lo siguiente: “Que el ciudadano PEDRO JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.429.518, inició una demanda por motivo de Resolución de Contrato de Compra- Venta, contra su persona por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre un inmueble el cual le fue vendido a su persona y el cual se encuentra constituido por la Segunda planta de una (01) casa así como las bienhechurías construidas en una tercera planta de la misma, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Sector Las Torres, Calle El Lindero número 38, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o que fue del ciudadano Iván Pacheco; SUR: Con casa que es o que fue de la Señora Fernández Díaz; y OESTE: Con casa que es o que fue del ciudadano Rafael Briceño. El referido inmueble le fue vendido a la parte querellante por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), en fecha 20 de septiembre de 2007, para ser pagado mediante Ciento Cuarenta (140) cuotas mensuales consecutivas por un monto de Quinientos Bolívares fuertes mensuales (Bs. 500,00), los cuales debían ser depositados a partir de la fecha de autenticación del mencionado documento de compra-venta, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Anelis Montañez, en dicho documento quedó establecido que la venta se perfeccionaría y que la transmisión de la propiedad operaria de pleno derecho en el momento en que la compradora pagara la totalidad del monto acordado.
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.010, procedió a la admisión del mismo, ordenándose librar Boleta de Notificación al Juez Titular o en la persona que estuviese ocupando en ese momento dicho cargo del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en la persona de su Secretaria y parte actora en el juicio principal ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la representación del Fiscal del Ministerio Público de Turno Ley para ello la notificación del ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejo constancia que los días 11 y 12 de noviembre de 2010, se traslado al domicilio del ciudadano PEDRO JOSÉ FERNANDEZ MARTINEZ, a los fines de practicar la notificación del referido ciudadano, siéndole imposible la practica de la misma. Asimismo, el día 12 de noviembre de ese mismo año, el mencionado Alguacil procedió a practicar la notificación del Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85º), presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó a este Juzgado, pronunciamiento por abandono del trámite.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer una garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Corresponde a este Tribunal Constitucional el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2.010, en el cual alega el actor de la presente pretensión de Amparo, entre otras cosas, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.-
Mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2010, se libraron las Boletas de Notificaciones respectivas, correspondiendo al accionante del recurso el impulso de tales notificaciones, sin que el mismo mostrase interés al respecto, en virtud de lo cual el presente recurso se encuentra paralizado a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representante del Fiscal del Ministerio Público en su escrito, presentado por ante este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2.011, de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución Nº 610 de fecha 20 de septiembre de 2000, alego que no consta en autos que la parte presuntamente agraviada haya dado impulso al presente recurso, en consecuencia considerando que en el presente expediente existe un evidente abandono del trámite, solicita a este Juzgado actuando en sede constitucional declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte accionante en Amparo, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial efectiva y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, ya que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 8 de noviembre 2010, día en el cual consignó los emolumentos requeridos para la practica de las notificaciones correspondientes, no ha dado impulso alguno, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO DEL INTERES. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL; en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YURAIMA COROMOTO DOMERO DUBOIS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.955.896, contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio de 2010.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
Exp. Nro. AP11-O-2010-000121
AVR/SC/Eliza.-
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