REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000111
Sentencia Definitiva.

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.203.803 y V.- 17.643.791, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana SUSY MARTINEZ DUCREAUX, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.527.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 14 de mayo del año 2008, presentado por los ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.203.803 y V.- 17.643.791, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho SUSY MARTINEZ DUCREAUX, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.527, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha Once (11) de Mayo del año 2006, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 143, y que durante su unión alegan que no procrearon hijos. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 19 de mayo del año 2008, mediante diligencia comparecieron por ante la este Tribunal los ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, antes identificados, mediante la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 21 de Julio del año 2009, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, antes identificados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SUSY MARTINEZ DUCREAUX, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.527, quienes solicitaron a este Juzgado que se decretara la conversión en divorcio en el presente juicio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna entre las partes.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, el Dr. Ángel Vargas, Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
En este sentido, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurridos la reconciliación de aquellos, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, la cual para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, haya expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
Segundo: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha (27) veintisiete de mayo de 2008, en la cual se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, antes identificados.
Tercero: Que haya Transcurrido un (1) años de decretada la Separación de Cuerpo, requisito que se cumplió, en virtud que desde el día (27) veintisiete de mayo de 2008, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
Cuarto: Que durante dicho lapso no hubiera reconciliación de los cónyuges, requisito este que se cumplió, ya que no existe prueba en los autos que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos CHRISTIAN LEIVA BELTRAN y LEIDYS ANGELYN SALAZAR PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.203.803 y V.- 17.643.791, respectivamente; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha Once (11) de Mayo del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.


En esta misma fecha, siendo las 11:47 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Exp. Nro. AH1B-F-2008-000111.
Numero antiguo: 25847
AVR/SC/Ana*