REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000023
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión y a fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando el accionante aduce en su escrito libelar que de acuerdo a la posición emitida por la Gerencia de Cobranzas adscrita a la Vicepresidencia de Cobranzas del Banco Bicentenario, la parte demandada BOTAS TRACTOR C.A. solo canceló un total de cuatro (4) cuotas y presenta para el día 15 de mayo de 2011 total de novecientos sesenta y siete (967) días de mora, por lo que de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 9 de marzo de 2007, bajo el Nº 67 tomo 38, de los Libros de autenticaciones, el cual consignó en su escrito libelar, la totalidad de la deuda se encuentra de plazo vencido, temiendo la parte actora que la hoy demandada se insolvente, trayendo como consecuencia que esta acción resulte nugatorio, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, es decir, el contrato de préstamo mediante el cual la parte actora le proporciona el préstamo a la sociedad mercantil BOTAS TRACTOR C.A., así como los estados de cuenta de la demandada, en originales marcados “B” y “C”, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de este juzgador este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil BOTAS TRACTOR, C.A., SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y LA MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ARAGUA (SRG-ARAGUA S.A.) y el ciudadano MARIO VILLANO MANCINO, en cantidad suficiente hasta cubrir la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. F. 1.381.149.,29), suma esta que comprende el doble de la cantidad liquida a ejecutar, más las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. F. 153.461,03), en caso de que dicha medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero las misma será hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. F. 767.305,16), suma esta que comprende la cantidad neta a ejecutar mas las costas de ejecución anteriormente señaladas. A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Exp. AH1B-X-2011-000023.-
AVR/SC/Luis M.-