REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000017
PARTE QUERELLANTE: ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.581.086, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 157 A QTO, Número 96, de fecha 14 de octubre de 1997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARÍA LUISA SCREMIN, abogada en el ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.346.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOSÉ CAMPILONGO CAPOZOLLI, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.912.584,
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: ciudadano GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.554.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2010).
I
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados por el ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, de profesión Médico Cirujano, especialista en Nefrología, de estado civil casado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.581.086, debidamente registrado en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nro. 23.209 e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el Nro. 6.676, actuando en su carácter de Representante Legal y Accionista de la Sociedad Mercantil BMS BERKELEY SUPPLY C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 157AQTO, Número 96, de fecha 14 de octubre de 1997, debidamente asistido por la ciudadana MARÍA LUISA SCREMIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.346, incoada contra la Sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.010, procedió a la admisión del mismo, ordenándose librar Boleta de Notificación al Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano JORGE CAJIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada MARÍA LUISA SCREMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.346, consignó dos (2) de fotostatos para la elaboración de la Boleta de Notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
Seguidamente, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2011, ordenó librar oficio dirigido al Fiscal General de la República, así como la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las copias de los oficios signados con los Nros. 21036 y 21037-11, librados por este Despacho de fecha 28 de febrero de 2011, debidamente firmados y sellados por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con la notificaciones de la partes en la presente causa.
El día 21 de marzo de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Despacho, el ciudadano JORGE CAJIAS, antes identificado, debidamente asistido en este acto por la abogada MARÍA LUISA SCREMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.346, fecha en la cual solicitó a este Despacho, la fijación de la Audiencia Constitucional, por cuanto se habían cumplido con todas las formalidades de Ley.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Notificación del tercer interesado.
En fecha 4 de abril de 2011, el ciudadano JORGE CAJIAS, actuando en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido por la abogada MARÍA LUISA SCREMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.346, consignó un (1) juego de fotostatos para la elaboración de la Boleta de Notificación del tercer interesado.
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio signado bajo el Nro. 173-2011, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, en esa misma fecha se instó a la parte presuntamente agraviada a señalar de manera precisa la dirección del ciudadano JOSÉ CAMPILONGO CAPOZOLLI, en su condición de tercer interesado, a los fines de que se procediera a la elaboración de la correspondiente Boleta de Notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2011, por el ciudadano JORGE CAJIAS, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada MARÍA LUISA SCREMIN, solicitó pronunciamiento de la medida cautelar.
Por auto d fecha 11 de mayo de 2011, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZOLLI, en su condición de tercer interesado.
Seguidamente, este Tribunal en fecha 13 de mayo del año en curso procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la medida cautelar realizada por la parte presuntamente agraviada, con lo cual este Juzgado de un examen de los hechos narrados por la representación judicial de la parte agraviada y de un análisis de las actas procesales, constato que en la presente acción de Amparo Constitucional no requiere la utilizacion de medidas cautelares, por lo que declaro improcedente la medida solicitada.
En fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano JOSE DANIEL REYES Alguacil de este Circuito Judicial, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por el ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZOLLI.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 10 de junio de 2011, este Juzgado procedió a fijar para el día 15 de junio del año en curso, a las 11:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa.
Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebro dicho en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia de los ciudadanos JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil BMS BERKELEY MDICAL SUPPLY, C.A., parte presuntamente agraviada, debidamente asistido en el presente acto por la Abg. MARIA LUISA DI TIZIO, y del ciudadano GUILLERMO JAVIER TRUJILLO HERNANDEZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSE CAMPILONGO CAPOZOLLI, quien actúa en su carácter de tercer interesado. Asimismo, se hizo presente la ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.
Por ultimo en fecha 17 de junio de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal por la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a la Salud, el Derecho a la vida y el Derecho a la Seguridad Social consagrados en los artículos 43, 83 y 86 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En el caso de marras, no puede pasar por alto quien sentencia que, tal como lo adujo el representante legal del tercer interesado, el inmueble objeto de litigio fue nuevamente arrendado a la sociedad mercantil Industrias y Desarrollo de Promociones Metálicas (INDESPROMET) C.A, el 26 de abril de 2011, tal como se evidencia de la copia del contrato de arrendamiento consignada en la celebración de la Audiencia Oral Publica y que cursar a los folios (372) al (379) de este expediente. En tal sentido resulta impretermitible para quien emite un pronunciamiento traer a colación el extracto del fallo emitido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”: en la que entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida …”.
De acuerdo a lo expuesto y en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito resulta evidente para quien decide que la presente acción de Amparo Constitucional se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el derecho o garantía constitucional denunciados como violados, constituyen indiscutible una situación irreparable, no siendo la acción de Amparo Constitucional el medio idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida . Así se decide. -
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ARTURO CAJIAS PATTY, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.581.086, en su carácter de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil BMS BERKELEY MEDICAL SUPPLY C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Tomo 157AQTO, Número 96, de fecha 14 de octubre de 1997, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2011-000017
AVR/SC/Eliza.-
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