REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, treinta (30) de junio de 2011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
ASUNTO: AH1B-V-1992-000002.
Sentencia Interlocutoria.
De una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pudo constatar lo siguiente:
En fecha 08 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se declaró perimida la instancia, y extinguido el presente proceso instaurado con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por Vasos Venezolanos, S.A., contra la empresa Plaveco de Puerto Rico, INC., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 8 de noviembre de 2010, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, Abogada MARÍA SANCHEZ MALDONADO, diligenció solicitando la ejecución de la sentencia proferida por este Despacho, quedando con dicha actuación a derecho y en consecuencia notificada de la referida decisión.
Por auto dictado el primero (01) del presente mes y año, se declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2010, acordándose la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho el 30 de octubre de 1992 y participada mediante oficio Nº: 2322 al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, con sede en Valencia,
De lo anteriormente narrado se observa que se procedió a declarar firme la sentencia proferida por este Juzgado, sin haberse cumplido antes con el requisito de notificación de la referida decisión a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez cumplida tal formalidad comenzara a correr el lapso para que las partes si así lo quisieran ejercieran los recursos de ley, por lo que mal puede decirse que la sentencia en cuestión ya se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, es de de resaltar que acoge este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
Por otro lado, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. Señalado la jurisprudencia, el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: la nulidad del auto dictado en fecha primero (01) de junio de 2011, quedando sin efecto el oficio Nº 21275-11, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo; y repone la causa al estado en que se notifique a la Empresa VASOS VENEZOLANOS, S.A., mediante Boleta librada conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES
ASUNTO: AH1B-V-1992-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: 9393.
AVR/SC/Lizb A**
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