REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de junio de dos mil once (2.011).
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2011-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la céula de identidad Nro. V-6.563.608.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JESUS ENRIQUE APONTE y MANUEL ORTIZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 21896 y 139749, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO SOLAR RAVICEK, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.533.406 y JACKELINE ELIZABETH FLEJSZ, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.703.212, en su carácter de Prestatarios y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 2797, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, tomo 51-A Pro., en fecha 30 de octubre de 1992, en la persona de su Director Principal EDUARDO SOLAR RAVICEK, también con el carácter de obligada principal y principal pagadora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos ningún apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21986, quien actúa en representación con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER NUÑEZ BLANDIN, facultad ésta que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos, desde el folio 30 y su Vto, del presente asunto, mediante la cual Desistió del Procedimiento; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Estableciendo el artículo 265 eiusdem lo siguiente:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, este sentenciador imparte la homologación, en base a las normas legales anteriormente transcritas, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el día 15 de junio de 2011, por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.896, quien actúa en representación con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER NUÑEZ BLANDIN. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos solicitados a la parte que los produjo, previa su certificación en autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace del conocimiento a la parte interesada que los folios dieciocho (18), treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y siete (47), las mismas son actuaciones del Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las ______________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-M-2011-000107
AVR/SC/Gustavo.-