REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AH1C-M-1999-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., Numero de R.I.F. J-00002948-2.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL SÁNCHEZ y FIDEL GUTIERRES MAYORGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: ciudadano GERARDO J. CARMONA G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.120.449.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. MARIA GABRIELA ZUBILLAGA MATTAR y MARIA MOROS, abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.785 y 31.674, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
I
ANTECEDENTES
Vista la transacción, celebrada por una parte el Ciudadano Gerardo Gamboa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.120.449, asistido para dicha actuación por la abogada Maria Gabriela Zubillaga Mattar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.785, en su carácter de parte demandada y, por otra parte por el abogado Elio Quintero Leon, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.255, en su carácter de apoderado judicial de Banco de Venezuela, S.A., parte actora en el presente juicio, la cual riela a los folios comprendidos del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65). Este Tribunal a los fines de homologar la transacción celebrada observa:
Por auto de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y nueve (199), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose a su vez el emplazamiento del ciudadano Gerardo J. Carmona G.
Estando a derecho las partes en el presente juicio, por auto de fecha seis (06) de Septiembre mil novecientos noventa y nueve (1999), se homologó la transacción presentada por ellas de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, una vez homologada la transacción se ordenó suspender la Medida Cautelar de Prohibicion de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de un Inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue decretada en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y, consecuencialmente se acordó librar el respectivo oficio a la oficina pertinente.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora solicita que se decrete la ejecución voluntario de la transacción celebradas por las partes, siendo acordada y decretada tal ejecución mediante auto de fecha, tres (03) de Junio del dos mil dos (2002), fijando un lapso de ocho días para que la demandada cumpliera voluntariamente con la obligación contraída.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte atora solicita que se decrete la ejecución forzosa.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002) y, de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil se decretó la ejecución forzosa y consecuencialmente de conformidad con lo establecido en el articulo 527 ejusdem se decreto Embargo Ejecutivo, sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Veintinueve Millones Cuatrocientos Catorce Mil Quinientos Bolívares de los de antes (Bs 29.414.500,00), el cual comprendía el doble de la cantidad adeudada y las costas calculadas. En esa misma fecha se libra Despacho de Comisión
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil tres (2003), la Juez que presidía este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha ordena darle entrada a las resultas Proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, las partes nuevamente presenta un escrito de Transacción por ante este Juzgado.
En fecha veintiséis (26) de Mayo, comparecen ante este Juzgado el ciudadano Gerardo Carmona, asistido por la abogada Maria Moros, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.674, parte demandada en el presente Juicio y el abogado Elio Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.255, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, presenta escrito suscrito por ambas partes, mediante la cual solicitan de este Juzgado, que se homologue la transacción presentada en juicio, asimismo hacen saber a este Despacho que las partes no tienen nada que reclamarse por ningún concepto en virtud que todas las obligaciones fueron canceladas e igualmente solicitan que se levante la Medida de Embargo Ejecutivo decretado durante el juicio.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente que al folio treinta y cinco (35), riela instrumento poder en el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elio Quintero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.255, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, igual se observa que el ciudadano Gerardo J. Carmona Gamboa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.120.449, fue debidamente asistido para este acto por la abogada Maria Gabriela Zubillaga Mattar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.785 para suscribir la transacción bajo análisis y como quiera que las partes ratifican que se homologue dicha transacción tal y como se desprende del escrito que riela al folio noventa (90) y su vuelto, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes la cual riela a los folios sesenta y tres (63) y su vuelto, registrada ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2002, y ratificada mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011) en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO Decretada Durante el Juicio decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), siendo practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil dos (2002) y participada mediante Oficio Nº 460-02, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital emanado del mencionado Tribunal Ejecutor, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“un apartamento distinguido con el numero 82, ubicado en la planta octava del Edificio denominado “RESIDENCIAS BUCARAL”, situado entre las avenidas los Apamates y los Bucares de la Urbanizacion La Florida, en Jurisdiccion de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federa, hoy en dia Distrito Capital y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con Fachada Norte del edificio; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio y apartamento Nº 83; ESTE: Con pasillo de circulación de la octava planta del edificio por donde tiene su acceso, hall de ascensores y escaleras, y OESTE: Con fachada oeste del edificio.” Al referido inmueble le pertenece un (01) puesto de estacionamiento doble distinguido con los números 53 y 56 y un (01) maletero distinguido con el Nº 28, ubicado en la planta sótano del mismo edificio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (143,84 M2), dicho inmueble le pertenece al ciudadano GERARDO J. CARMONA G., por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 15, Tomo 13, Protocolo Primero.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____________ (____) de Junio de dos mil once (2011) 2011. Años 201º de la Independencia 152 de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-M-1999-000035
Asunto Antiguo: 18.319
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