REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2004-000092
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FANTUZZI REGGIANE SPA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Melich Orsini, Juan F. Correa De León, Manuel Baumeister Anselmi, Nicolas Rubino Pinto Y Alberto Pacheco Mujica, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 294, 45.435, 7.977 y 55.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RCA PORTUARIA, C.A. (antes RENTA CARGA, C.A.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Lugo Cordero, María Soledad Flores, Rodrigo Díaz Capriles, Aquiles Cortina Bellini , Thais J. Mata Calderón Y Andrés Núñez Landáez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.389, 32.588, 38.826, 44.575, 29.383 y 123.815, respectivamente.
Motivo: CUESTION PREVIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por medio de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil FANTUZZI REGGIANE SPA., arriba identificada, en contra de PORTUARIA, C.A. (antes RENTA CARGA, C.A.)., en fecha 25 de marzo de 2004.
En fecha 27 de abril de 2004, este Juzgado dicta auto de admisión a través del procedimiento de Juicio Breve, en el que se le emplaza para que dé contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de la citación, para lo cual se libró comisión al Juzgado del Municipios Valencia del Estado Carabobo.
El 12 de noviembre de 2004, la demandada por medio de sus apoderados judiciales consignaron instrumento poder donde consta su representación y el día 17 de ese mismo mes y año procedieron a promover la Cuestión Previa prevista en el ordinal 5°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”, por lo que desde esa fecha el procedimiento se encuentra para decisión.
El 26 de noviembre de 2007, tomos posesión del cargo de este despacho y dictó auto de abocamiento, un juez distinto a quien hoy suscribe, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de enero de 2010, quien suscribe dictó auto de abocamiento a la causa y ordenó la notificación de las partes, cumplidas las mismas el tribunal pasara a dictar sentencia
II
Alegatos de las partes
Alega de la parte actora:
Que el 25 de marzo de 1999, dio en venta bajo el régimen de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, a la sociedad mercantil RENTA CARGA, C.A., equipo consistente en Grúa de puerto móvil y dos plataformas incluyendo una (1) Grúa de Puerto Móvil marca Fantuzzi Reggiane, modelo MHC 150, serial No. 44050, totalmente equipada y consistente de un gancho motorizado Peinier de 19 m3 de capacidad, una extensión telescópica universal, 20´-40, marca Bromma y un sistema de cámara de televisión a color para el manejo de las operaciones, y dos (2) plataformas elevadoras de alcance Fantuzzi Reggiane, modelo CS-45K, seriales Nros. 500431 y 500432. entregadas entre el 1 de abril de 1999, cuyos detalles se encuentran en el anexo del contrato marcado “A”, que es el caso que la compradora, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio en los términos pactados, adeudando para el día de hoy la cantidad de Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Trescientos Veinticinco Dólares De Los Estados Unidos De América (US$.1.726.325,00), ademas de adeudar Veintiséis Mil Ciento Noventa Dólares con Ochenta y Dos Centavo de Dólar Americanos de los Estados Unidos de América (US$. 26.190,82), por concepto de gastos contractuales, mas los intereses de mora causados hasta la fecha.
Que el ultimo abono a la cuenta, lo hizo la compradora el primero (1), de junio de 2003, sin que a la fecha nuestra representada haya podido obtener amigablemente ningún otro pago, adeudando la compradora para esta fecha cuotas que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del equipo vendido, por esa razón con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y los artículos 1, 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, demanda a la Sociedad Mercantil RENTA CARGA C.A.
Alegatos de la demandada:
El 17 de noviembre de 2004, en la oportunidad de la contestación a la demanda, antes de contestarla promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 5 °, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de caución o fianza necesaria para proceder juicio.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Propone la representación judicial de la parte demandada, la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Sustentándola entre otros, que se le exija a la demandante no domiciliada en Venezuela la constitución de fianza necesaria para proceder en juicio, para garantizar o afianzar el pago de lo que pudiere ser Juzgado y sentenciado, toda vez que la misma no posee bienes en cantidad suficiente en el país, para responder de los daños y perjuicios que su demanda pudiera causar a su representada hasta por el monto de la estimación de la demanda, la cual como mínimo es hasta la cantidad de Tres Mil Trescientos Catorce Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.314.544.000,00).
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la cuestión previa propuesta, es necesario resolver la oposición que se realizo contra la misma, en tal sentido se observa, que después de presentada la cuestión previa propuesta en autos, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de consideraciones mediante el cual manifestaron que impugnaban el poder otorgado ante el Notaria Publica Sexto, titular de Valencia, Estado Carabobo, el día 31 de agosto de 2004, bajo el Nro 11 tomo 70, en razón no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues en el mismo no se enuncio como lo exige la norma, los documentos autenticados, gaceta, libros o registros que acrediten la representación que ejercen, ni la facultad de otorgante para conferirlo, no consta que se haya exhibido al notario el instrumento donde consta la facultad del otorgante para conferir ese poder por ello solicita se declare insuficiente el poder conferido a dichos abogados, todos identificados en el texto del instrumento, y se tenga a la demandada como no citada en este juicio. Que en el supuesto que el poder impugnado fuera declarado que fue otorgado en forma legal, se opone a la cuestión previa propuesta.
En este sentido se observa que el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, no señala la forma en que el otorgante esta obligado a enunciar los recaudos, a criterio de este Tribunal, el otorgante solo esta obligado a Enunciar en el poder los datos mas relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter.
De conformidad con el precitado articulo, el funcionario ante el cual se hace el otorgamiento da fé de la exhibición ad- efectum videndi, pero no le es necesario transcribir los recaudos, debiéndose limitar a tomar nota, en el cuerpo del poder, de la fecha, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificar estos instrumentos, la finalidad de que esta exhibición y constancia, es la de facilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo, mediante los documentos que acrediten la representación del poderdante. En el presente caso la Notario dejó expresa constancia que fue presentado el Registro Mercantil de RCA PORTUARIA, C.A; con los datos correspondientes al registro, igualmente se constata que en el cuerpo del poder, que el poderdante señala el carácter con el cual actúa, por lo que habiéndose otorgado el documento in comento, ante un funcionario capaz de dar fe publica de sus actuaciones, como lo es en este caso un notario, es por que se concluye que se cumplieron los requisitos relativos al otorgamiento del poder, siendo ello así, es forzoso declarar improcedente la oposición señalada en este respecto. ASI SE DECLARA
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, establece el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio “
Fundamentándola en que su pretensión, no es un asunto de carácter civil, que se trata de un asunto de reserva de dominio de un bien inmueble, celebrado entre dos comerciantes, en ejercicio de sus actividad comercial, el comprador adquiere la grúa descrita en el contrato para destinarla al ejercicio del comercio. Resultando a las partes, aplicables lo establecido en el artículo 1.102 del Código de Comercio, Por mandato del artículo 3 del mismo Código, se reputa como un acto de comercio las obligaciones surgidas entre la demandada y su representante.
En tal sentido se observa:
El contrato según el artículo 1793 del Código Civil, es una especie de convenio que produce o transfiere derechos y obligaciones, así que podemos afirmar que el contrato mercantil, es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil.
Así las cosas, el autor Juan Gómez Calero, cita a Broseta señalando “los contratos mercantiles contenidos en el Código de Comercio, se diferencian de los civiles, de su mismo nombre y naturaleza contenidos en el Código Civil, por la presencia de un comerciante en una de las partes, porque su fin es la industria o el comercio o por el carácter mercantil del objeto sobre el que recae.”
En tal sentido, los contratos mercantiles son los contenidos en el Código de Comercio y los civiles en el Código Civil, aunque cabe señalar que no siempre es así, como sabemos hay leyes complementarias a cada una de estas ramas del derecho, como es el caso del contrato de edición, el cual es un contrato mercantil no incluido en el Código de Comercio, sino en una ley supletoria que es la Ley Federal del Derecho de Autor. Entre muchos otros casos.
El maestro Cervantes Ahumada, ampliando la información nos dice:
“Según indicamos al hablar de la unificación del derecho civil y el derecho mercantil en materia de obligaciones y contratos, no existe diferencia alguna fundamental en la estructura orgánica de unos y otros contratos, lo que explica, según afirmamos, la tendencia a la unificación de las normas sobre esta materia y el logro de tal unificación en las legislaciones suiza e italiana. Aún en nuestro sistema, que mantiene la dualidad de legislaciones, la legislación civil sobre contratos debe considerarse como telón de fondo, del cual resaltarán algunas características o circunstancias accidentales, cuando el contrato adquiera la calidad mercantil. Pero no existen diferencias esenciales. Por tanto, esta parte del derecho mercantil, o sea el derecho de los contratos de comercio, debe considerarse como complementaria de la parte correspondiente del Derecho Civil.”
Como vemos el maestro Cervantes Ahumada, nos da una explicación clara de que la legislación mercantil en materia de obligaciones y contratos sólo es complementaria y no es lógico pensar que haya una diferenciación tajante.
El autor Arce Gargollo, al igual que el maestro Cervantes Ahumada, nos dice que las legislaciones suiza e italiana han concentrado en un solo ordenamiento los actos civiles y mercantiles, para los cuales hay un tratamiento unitario. No igual a nuestro derecho, quien mantiene la dualidad.
Sumándose al criterio de los dos maestros anteriormente señalados, el autor Omar Olvera Luna dice:
“Cuando hablamos de ‘contratos mercantiles’, la importancia de la expresión no se encuentra en el calificativo ‘mercantil’, sino en el concepto ‘contrato’, que en su esencia no difiere de que consideramos ‘civil’, ‘privado’ o ‘común’; y así, si sabemos que el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear derecho y obligaciones es definición aplicable igualmente a los contratos que por su forma o características accesorias llamamos ‘mercantiles’.”
A manera de complemento es necesario citar el contenido del Diccionario de Derecho Mercantil en esta materia:
“Contrato mercantil. Clase de contrato cuyo objeto es el tráfico comercial de la empresa. Su principal característica es el estar concebido para la realización de operaciones en serie, conteniendo cláusulas generales preestablecidas por lo que puede considerarse un contrato de adhesión siendo el lucro su principal móvil.
Se regirá, en todo lo que no se halla expresamente establecido en el Código de Comercio o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho Común.”
Por su parte el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo hace una distinción entre lo contratos civiles y mercantiles, diciendo que:
-Estos últimos tienen como finalidad la especulación.
El objeto de los contratos civiles es el intercambio de bienes y servicios, sin que constituyan especulación comercial.
.
El contrato mercantil es una especie de convenio, ya sabemos que este es un acuerdo de dos o más voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, de acuerdo al artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal y el 1793 del mismo ordenamiento, nos da la definición del contrato diciendo que es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones.
Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones mercantiles, ya que la actividad de los comerciantes principalmente consiste en contratar.
El contrato mercantil es un acto de comercio de donde dimanan obligaciones mercantiles, además de ser un elemento circulatorio.
En el contrato mercantil su principal móvil es el lucro.
En conclusión a lo anterior, en materia de obligaciones y contratos, el Derecho Mercantil, se guiará en todo lo relativo a las reglas generales del Derecho Civil, por lo que los argumentos expuestos por la actora, para oponerse a la cuestión previa propuesta, no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, nuestra legislación, ha establecido que esta cuestión previa que nos ocupa, únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza. En el caso de autos, la actora, no tiene constituido su domicilio en nuestro país, pues según ella misma señala en su libelo de demanda su domicilio se encuentra en Italia, aunado al hecho de que no demostró que su representada tenga bienes suficientes en Venezuela, por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada, debe prosperar en derecho, tal como así será declarado en la dispositiva del fallo Así se declara
III
Resuelto el punto anterior quien suscribe pasa a resolver la cuestión previa propuesta en autos de la siguiente manera:
Conforme al artículo 36 del Código Civil, “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes suficientes…”.
Esta cuestión previa propuesta, trata de uno de los supuestos en que el demandante que no se encuentre domiciliado en el país, debe presentar caución o fianza para responder por las resultas del juicio; en caso de que el mismo no se encuentre su domicilio fijado Venezuela.
En tal sentido, viene a ser una garantía para proteger al demandado contra acciones de extranjeros no domiciliados en el país, y que no posean en el mismo, bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio que intente.
En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio más no la nacionalidad lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.
El domicilio debe ser actual y efectivo, no basta la residencia, como lo aclara Alsina (1958), “El domicilio debe ser actual y efectivo, de modo que la residencia transitoria en el lugar del juicio no obsta a la procedencia de la excepción” (T. III, p. 119).
En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo de demanda, expuso claramente que la sociedad mercantil FANTUZZI REGGIANE SPA, existe de conformidad con las leyes de la REPUBLICA DE ITALIA, y su domicilio se encuentra en la VIA VASCO AGOSTI, 27 REGGIO EMILIA, REPUBLICA DE ITALIA, así mismo se observa de los autos que conforman el presente expediente, que la actora, haya demostrado tan siquiera la existencia de bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio, por lo que a todas luces la cuestión previa propuesta por la parte demandada, deberá prosperar, tal como será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Ahora bien, en anuencia a lo anterior, es menester señalar que en los casos de declararse con lugar la cuestión previa, el Tribunal, debe fijar el monto de la caución, pues al no estar tasada por la ley, la apreciación del monto de la caución o fianza, es facultativa del Juez, en tal sentido y en atención a que la actora la actora, no ha señalado bienes suficientes que lo eximan de presentar la fianza; considera este Juzgado, que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución por equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Cincuenta Y Nueve Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.226.959,25), Así se declara
Así las cosas, fijada la cuantía de la caución, en el párrafo anterior, se deberá suspender el proceso en este estado y para continuación, es menester que el demandante deba constituir la garantía de la señalada en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4. Así se declara
En caso que el demandante no constituye la garantía ordenada en el presente fallo, en el tiempo que impone la ley, el proceso se extingue por disposición del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el citado articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez; e indica que si el demandante no subsanase debidamente el defecto u omisión, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código.
En este mismo orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 891 del 26 de junio de 2002:
“Así las cosas y tal como se mencionó precedentemente, esta Sala en decisión del 26 de febrero de 2002, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, acordando en consecuencia, que la causa permanecería suspendida hasta que la parte actora consignase ante la Sala la fianza exigida, aclarando que lo debía hacer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se hiciera de tal decisión, según lo determina el articulo 354 eiusdem.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la parte demandante deberá constituir la fianza o caución por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 2.226.959,25).
TERCERO: Notificar a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las ( ), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
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