REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ________ de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000021.-
SOLICITANTE: BETULIA DE JESÚS BRITO RIVAS, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.938.879.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 118.923.-
PARTE DEMANDADA: JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.274.817.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2007, contentivo de la demanda que por DIVORCIO intentara la ciudadana BETULIA DE JESÚS BRITO RIVAS, contra el ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado indicó que se abstendría de admitir la causa, hasta tanto se consignara en el expediente el Acta de Matrimonio en su forma original o en copia certificada.

En fecha 04 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LEONARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT y consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, y solicitó al Tribunal se admitiera la demanda. Asimismo solicitó que se pronunciara sobre las medidas preventivas solicitadas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, luego de que constare en autos la citación del ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ, para dar inicio a la celebración de los actos conciliatorios. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo que crea conducente respecto a la misma.
En fecha 16 de junio de 2008, compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, y consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se librara la compulsa. Asimismo solicito al Tribunal se pronunciara respecto a las Medidas Preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2008, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de que se libró la compulsa a la parte demandada ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ.
En fecha 27 de junio de 2008, compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, y solicitó se decretara la Medida Preventiva, por cuanto el demandado se encontraba realizando movimientos bancarios a los fines de distraer bienes de la comunidad.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dejó constancia de haber realizado la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, y solicitó le fueran expedidas copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias certificadas solicitas por el abogado LEOBARDO SUBERO.
En fecha 17 de abril de 2009, se recibió acuse de recibo de oficio dirigido a la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas.
En fecha 16 de marzo de 2010, fue consignado escrito de Intimación de Honorarios por parte de los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 118.923.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de Intimación de Honorarios consignado en fecha 16 de marzo de 2010. Asimismo se ordenó la apertura del Cuaderno Separado respectivo y la corrección de foliatura del expediente.
En fecha 07 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 53.042 y 118.923, y consignaron escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso, la causa ha permanecido y permanece en suspenso por falta de impulso procesal, desde la fecha 16 de junio de 2008, fecha en la cual compareció el abogado LEOBARDO SUBERO, y consignó los fotostatos requeridos, a los fines de que se librara la compulsa, toda vez que dentro del año siguiente y hasta la presente fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, tal y como se desprende de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 27/06/2008 y 17/11/2008, las cuales no fueron actuaciones tendentes a impulsar el presente juicio. Siendo así, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se declara expresamente.

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara la ciudadana BETULIA DE JESÚS BRITO RIVAS, contra el ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, __________ de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-F-2007-000021.-
25269.-












Quien suscribe, SUSANA MENDOZA, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de las actas originales del expediente Nº AH1C-F-2007-000021, anteriormente signado bajo el Nº 25269, nomenclatura interna de este circuito judicial, contentivo a la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciara la ciudadana BETULIA DE JESÚS BRITO RIVAS, contra el ciudadano JOSEPH BENOUDIZ BENOUDIZ. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas a los __________ días del mes de junio de dos mil once (2011).

LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA


BDSJ/SM/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-F-2007-000021.-
25269.-