REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2005-000116
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundido en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.972.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.757.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERDO CONSTITUIDO EN LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 2004, se inició la presente demanda por el Juzgado (distribuidor) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto del 23 de Noviembre de 2004, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al demandado. Comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 09 de marzo de 2005, la parte consignó los fotostatos requeridos.
El 16 de marzo de 2005, la parte actora desistió del procedimiento en la presente causa.
El 28 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se deje sin efecto el desistimiento del procedimiento en la presente causa.
El 04 de agosto de 2005, se dictó auto negando el desistimiento solicitado.
El 26 de abril de 2006, fue librada la comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
El 02 de noviembre de 2.006, se ordenó darle entrada a las resultas de la Comisión, donde consta que el 20 de Septiembre de 2006 fue citado el demandado.
El 10 de Noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de Noviembre de 2006, la parte actora solicitó la confesión ficta.
El 21 de noviembre de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas
El 08 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 14 de julio de 2009, se dio por notificado la parte actora del abocamiento de la Juez.
El 26 de mayo de 2010, se ordenó la notificación del demandado por cartel publicado en prensa del estado Nueva Esparta.
El 26 d noviembre de 2010, fue consignado el cartel de notificación del abocamiento, publicado en el diario Sol de Margarita.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora
Alegó la representación judicial que el 27 de enero de 1.997, la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio a MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, un vehículo Marca Nissan, Modelo Pick-Up doble cabina, Año 1996, Tipo Pick-Up, Serial del Motor KA24-109779R, Serial de Carrocería 6LSUD21002508.
El precio de venta del referido vehículo fue de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), de los cueles el comprador canceló a la vendedora la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cuota inicial. A tal efecto se acordó financiarle al demandado el saldo restante, el cual sería cancelado en un plazo de Cuarenta y Ocho (48) meses, mediante el pago de 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 159.620,23), las cuales comprenden capital e intereses.
Que de acuerdo a la Cláusula Décima Primera del contrato de compra venta, la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., cedió y traspaso el Banco Mercantil, C.A. el referid contrato, sus intereses y demás accesorios.
Es el caso que el demandado a dejado de cancelar 29 cuotas de las establecidas con sus respectivos intereses retributivos desde 23 de octubre de 1998 hasta el 23 de Noviembre de 1998, y desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, intereses moratorios, correspondientes desde el 24 de Noviembre de 1998 hasta 23 de enero de 2.002, mayo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2004, todas las cuales se encuentra vencidas y corresponden a las cuotas 21 al 49 del crédito en cuestión.
Solicita que se pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el pago de Doce Millones Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 12.262.219, 37), correspondiente a capital adeudado, intereses retributivos y de mora.
Fundamenta su pretensión en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.159; 1.167; 1.269 y 1.354 del Código Civil.

De La Parte Demandada

En la oportunidad procesal de contestación, la demandada no contesto la misma. ASÍ SE DECLARA

III
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora
En el folio 131 original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas el 11 de Septiembre de 1997, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se constata que MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, celebró con NISSMAR ORIENTAL, C.A. el 23 de enero de 1997, un contrato de crédito, con reserva de dominio por un vehículo Marca Nissan, Modelo Pick-Up doble cabina, Año 1996, Tipo Pick-Up, Serial del Motor KA24-109779R, Serial de Carrocería 6LSUD21002508, por un precio de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), de los cueles el comprador canceló a la vendedora la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de cuota inicial y el saldo restante sería cancelado en 48 cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bs. 159.620,23 a tasa variable que fije el Comité de Finanzas Mercantil o en su defecto la tasa máxima que fije el BCV, con una tasa de mora del 3% anual a la tasa convencional, cediendo dicho contrato al BANCO MERCANTIL C.A.. Así se declara.
De la parte demandada:
La demandada, en la oportunidad procesal de pruebas, no hizo uso de ese derecho. ASÍ SE DECLARA
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por la parte que hizo uso de ese derecho, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
Solicitó la representación judicial del Banco, se declare la confesión ficta en la presente causa, fundamentado en que nada alegó ni probo la parte demandada.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, estableció que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Por lo que resulta necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
En los folios 42, 48 y 49 del expediente riela auto del 02 de noviembre de 2006, dando por recibido las resultas de la citación provenientes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenando que las mismas sean agregas a los autos, y donde riela nota del Alguacil dejando constancia y consignando Recibo de Citación firmada por el ciudadano MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO; Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 13 de noviembre de 2006, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Por lo que se configura el primer supuesto para que opere la confesión ficta. Así se declara
Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante.
Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Teniendo el contumaz una gran limitación en la instancia probatoria.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Cumpliéndose el segundo supuesto para declara la confesión ficta. Así se declara
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos, que la pretensión no sea contraria a derecho.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por cobro de bolívares, por no haber el demandado cumplido con su obligación de pagar las cuotas del contrato de venta con reserva de dominio, incumpliendo con su principal obligación tal como lo establece el artículo 1527 del Código Civil. Fundamenta la accionante su pretensión en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.159; 1.167; 1.269 y 1.354 del Código Civil.
Como ya se indicará en el Capitulo de Pruebas, la actora trajo a los autos original del documento de venta con reserva de dominio por un vehículo cuyas características están ampliamente identificadas en autos, alegando que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, y habiendo incumplido el demandado con el pago de su obligación de las cuotas acordadas en el contrato recurre a la vía judicial para obtener las satisfacción de la totalidad de la deuda, que incluye capital mas intereses convencionales y de mora toda de conformidad con los 1.167; 1.269 eiusdem. Por lo que la pretensión de autos, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no es contraria a derecho. En tal sentido se configura el ultimo de los supuestos para que se cause la confesión ficta Así se declara.
Habiéndose corroborado en autos, los tres supuesto, permiten en consecuencia declarar la confesión ficta de demandado, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido el demandado con su obligación de pagar las cuotas correspondiente a los números 29 al 40 del contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.
No obstante, de la confesión ficta del demandado no puede dejar de acotar este Tribunal, el contenido de la solicitud del accionante en cuanto al número de cuotas adeudas y al pago de intereses de retributivo y de mora.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos documento autenticado, estableciendo el referido instrumento, que el saldo de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), seria financiado en 48 cuotas mensuales y consecutivas, con intereses convencionales a una tasa variable a tasa variable que fije el Comité de Finanzas Mercantil o en su defecto la tasa máxima que fije el BCV e intereses de mora del 3% adicional a la tasa retributiva.
Ahora bien, en este punto resulta necesario precisar la vigencia del contrato subjudice, y que de acuerdo a las Cláusulas contenidas en el mismo, su vigencia era desde el 23 de enero de 1997 hasta el 23 enero de 2001, considerando que el mismo fue suscrito el 23 de enero de 1997, y la primera cuota de las 48 acordadas, se causaría a los 30 días siguientes de la firma del contrato, según lo establecido en su Cláusula Tercera. Precisado lo anterior, entramos analizar lo indicado en primer lugar por el actor en cuanto al número de cuotas insolutas. En el libelo se indica que el demandado adeudada 29 cuotas, por otra parte, en el capítulo del petitorio, en el punto Segundo, se solicita el pago de intereses retributivos desde el 23 de octubre de 1998 y en el punto Tercero se solicita el pago de intereses de mora desde el 24 de noviembre de 1998, de lo que se puede concluir que el demandado dejó de cumplir el pago de las cuotas acordadas desde octubre de 1998, y por una simple operación matemática es posible establecer que desde la fecha de pago de la primera cuota, que de acuerdo al contrato se realizó el 23 de febrero de 1997, hasta el 23 de septiembre de 1998, que resulta el mes inmediatamente anterior al señalado como insoluto por el actor, habían transcurrido 20 meses, lo que equivale a 20 cuotas canceladas, las que sumadas a las 29 cuotas reclamadas como insolutas, nos arroja un total de 49 cuotas, siendo que el contrato se pacto que el saldo adeudado seria financiado en 48 cuotas, las cuales incluirían los intereses retributivos, por esta razón este Tribunal condena el pago del capital adeudado, pero solo a lo correspondiente al pago de 28 cuotas, que se declaran como insolutas en el presente fallo. Así se declara
En otro orden de ideas, es imperativo precisar el marco legal que regula las tasas de intereses:
Artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela
"El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen…."
Resolución 97.07.02 Ley del Banco Central de Venezuela del 31/07/1997
"Artículo 1°.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero."
Artículo 3° “Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. A tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.” (Negrilla del Tribunal)
De las normas anteriormente citadas, se colige que es el Banco Central de Venezuela, el ente regulador de las tasas de interés del sistema financiero, incluyendo aquellos créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, como es el caso bajo análisis, siendo así las cosas no le esta permitido a las instituciones financieras a través de Comités Financieros establecer los intereses a cobrar en sus operaciones activa, así como establecer intereses que sean superiores a los establecido en las Resoluciones del máximo ente emisor. Así se declara.
Por otra parte, se observa que pretende la parte actora cobrar intereses retributivos de las cuotas insolutas, aplicando las tasas de intereses que a su decir estaban vigente desde el 24 de enero de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, cuando lo correcto sería la tasa activa para el momento de vigencia del contrato. En consecuencia y visto que las tasas aplicadas por la parte actora no se corresponden con las establecidas en ley para los periodos reclamos, es por que debe este Tribunal negar el pago de intereses por la cantidad solicitada, y ordena realizar experticia complementaria al fallo a fin de determinar con precisión los intereses retributivos a cancelar desde octubre de 1998 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Con relación al pago de intereses de mora, observa este Tribunal que los mismos fueron calculados sobre una tasa variable incrementada en un 3% adicional, ahora bien, verificada la tasa aplicada para el periodo indicado por la actora se constata que las mismas superan las establecidas por el BCV, por consiguiente se dan por reproducidos los argumentos señalados en cuanto a los intereses retributivos, incluyendo la experticia complementaria al fallo a fin de precisar los intereses de mora desde noviembre de 1998 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, no existiendo defensa alguna que desvirtué y/o contradiga la pretensión de la accionante, y considerando las pruebas aportadas a los autos, contactándose de ellas la existencia de la obligación pecuniaria que hoy se reclama debe este Tribunal declarar procedente la misma, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago del saldo del capital correspondiente a 28 cuotas declaradas como insolutas, mas los intereses de convencionales y mora, los cuales serán calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para este tipo de operaciones, y sobre el capital adeudado de 48 cuotas, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La confesión ficta del ciudadano MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.757.060, en la presente causa.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyos actuales estatutos sociales refundido en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, contra el ciudadano MOISÉS SEGUNDO ANDRADE LUJANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.757.060.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo, a fin de determinar con exactitud las cantidades adeudadas por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, los cuales deberán ser calculados de conformidad a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMP
Asunto: AH1C-M-2005-000116