REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Junio de 2011
201º y 152º

ASU NTO: AH1C-V-2003-000090

PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO MANRIQUE NAVA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER, MAGALY JOSEFINA TRIVISON BRITO y JONATHAN ADRIAN MARÍNEZ WEFFER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.576; 64.921 y 97.171
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.111.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 27 de agosto de 2003, ante el Juzgado Octavo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con escrito de libelo presentado por el ciudadano JOSÉ REINALDO MANRIQUE NAVA, contentivo de demanda por Impugnación de Titulo Supletorio contra el ciudadano JOSÉ JAVIER MANRIQUE.
El 27 de octubre de 2003, se dictó auto de admisión, se ordenó el emplazamiento del demandado.
El 21 de enero de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal.
El 16 de marzo de 2004, previa solicitud de la parte, se ordenó librar carteles de citación por prensa.
El 23 y 28 de marzo de 2004, la parte retiro y consigno, respectivamente, el cartel de citación. Así mismo, el 18 de junio de 2004, por nota de Secretaría, se dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio procesal de la parte demandada.
El 14 de enero de 2004, se dictó auto designando a la abogada Rossana Trocoli DÁngelo, Inpreabogado Nº 31.466, como defensor judicial.
El 31 de marzo de 2005, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En esta misma fecha, la defensora judicial, designada aceptó y se juramento en el cargo.
El 11 de febrero de 2005, se dictó auto de admisión de la demanda.
El 14 de marzo de 2005, la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
El 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
El 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
El 05 de diciembre de 2008, se dictó sentencia interlocutora declarando Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 8º eiusdem.
El 08 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa del ordinal 6º.
El 26 de junio de 2009, la actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 09 d diciembre de 2009, se evacuó la prueba de testigo promovida por la actora.

I
DE LOS ALEGATOS

De la Parte Actora
Expresó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en el año 1973, con el dinero de su peculio particular, a sus solas expensas y realizando personalmente la mano de obra, construyó en un terreno de propiedad Municipal, una casa, ubicada en el lugar denominado “Fila del Núcleo El Laurel”, jurisdicción del Municipio San José de los Altos, Distrito Guicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia de Titulo Supletorio expedido el 04 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la referida vivienda habita desde hace 30 años.
Pero es el caso, que con motivo de denuncia formulada en su contra por la esposa de su hijo JOSE JAVIER MANRIQUE, tiene conocimiento que esté, había realizado un Titulo Supletorio sobre bienechurias que son de su única propiedad, el cual fue expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 14 de enero de 2000, por estas razones solicita la Nulidad de este Titulo Supletorio.

De la Parte demandada:
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en esa oportunidad impugnó y desconoció el Titulo Supletorio consignado a favor de la parte actora.
II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:
En los folios 11 al 13 original de Testimoniales evacuada ante el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito del 12 de agosto de 2003, siendo ratificadas las mismas en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionante promovió las declaraciones de lo ciudadanos Gracia Méndez de Fernández, José Jesús Contreras Contreras, Fredy Blanco Castro y Fernando Contreras Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.235304; 3.296.528; 5.016.868 y 3.001.448, respectivamente, las cuales rielan en los folios 171 al 178, Dichas declaraciones fueron evacuadas, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocen a la demandante, que igualmente les consta que construyó el inmueble de autos en el año 1973, la cual llegó habitar con sus hijos pequeños, especialmente con JOSE JAVIER MANRIQUE, el cual tenía un año.
Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio y lo aprecia como demostrativas de la existencia de una bienechuria conformada por una casa realizadas por la demandante ubicada “Fila del Núcleo El Laurel”, jurisdicción del Municipio San José de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.
En los folios 14 al 17 y 62 al 66, copia y original de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de Caracas el 02 de abril de 2001, el mismo fue impugnado por la parte demandada.
Se precisa señalar lo ordenado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, […]. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, En efecto, establece el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Resulta claro entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos privados, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento publico es la tacha; pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible que el tachante manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando igualmente de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar. Condición que no se materializó en la presente causa, en virtud que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a señalar “Impugno y desconozco en nombre de mi representado el titulo supletorio consignado por la demandante contenido en los folios 62 y siguientes de este expediente”. En consecuencia, debe este Tribunal desechar lo alegado y pasar a valora dicha prueba.
Como ya se indicará ut supra el Titulo Supletorio, si bien es cierto en un documento público, la fe pública de su contenido esta sujeta al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento, cosa que en el expediente bajo análisis no ocurrió, no obstante este Juzgado lo valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, coligiendo del mismo, la realización y existencia de la bienechuría de autos, las cuales se corresponden con la informada por los testigos promovidos por la actora. Así se declara.
En los folios 19 al 22 copia simple de Titulo Supletorio a favor de JOSÉ JAVIER MANRIQUE, emanado del Juzgado Quinto de Familia y Menores el 14 de enero de 2000, siendo el documento objeto de esta causa, cuya nulidad se pretende. Del contenido del mismo se evidencia, que fue declarado a favor del hoy demandado, y versa sobre unas bienechurias que coinciden en descripción y ubicación con las descritas en el Titulo Supletorio otorgado al actor, sin que esta apreciación constituya de forma alguna decisión o pronunciamiento sobre la titularidad de las bienechurias, que hoy se encuentra en discusión. Pues este será analizado mas adelante. Así se declara.
De la parte demandada:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas en la presente causa.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la Nulidad de un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 14 de enero de 2000, arguyendo que es nulo el hecho jurídico que se pretende probar a través de ese Titulo, aunque haya sido realizado primero, porque es un justificativo falso, hecho contra su padre con dolo y engaño, no hace fe de la verdad de las declaraciones que contiene, ya que la casa le pertenece a su padre.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada que las justificaciones para perpetua memoria o Título Supletorios son indubitablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, es decir, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre bienes inmuebles, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes. Así se declara
La ley sustantiva, es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez, en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la nulidad de un documento procede solo por alguna causal establecida en la ley o cuando en su otorgamiento se haya dejado de cumplir con alguna de las formalidades establecidas en la misma.
Dicho lo anterior, las razones de hecho que señala la actora, como fundamento de la presente demanda, no encuadra dentro de las causales que pudiera eventualmente declarar la nulidad de un titulo supletorio, Toda vez que la actora, fundamenta la presente acción, en el dolo y engaño, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, el dolo como causal expresa de nulidad de un titulo supletorio, ya que el mismo esta sometido a la jurisdicción voluntaria.
Siendo entonces procedente la nulidad del titulo supletorio, cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son: a) Que no se decrete por el Tribunal competente. b) Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. c) Y que el titulo adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho, razones no invocadas en el caso de autos. Así se declara
Por todas estas consideraciones este Tribunal, considera improcedente en derecho la nulidad del Titulo Supletorio emanado de expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial el 14 de enero de 2000, pero sin dejar de acotar que siendo el mismo controvertido en la presente causa, sin que nada alegara y probara el demandado, el titulo en comento no tiene fuerza probatoria de los dichos contenidos en él. Así se declara.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin Lugar la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano JOSÉ REINALDO MANRIQUE NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.083, contra el ciudadano JOSE JAVIER MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 10.801.535.
Segundo: Se condena en costa al demandante por haber resultado vencido en la presente causa.
Tercero: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA




Asunto: AH1C-V-2003-000090
BDSJ/SMP