REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000091
PARTE ACTORA: MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.799.113, de profesión abogado actuando en su propio nombre y representación inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: FABIANA DANIELA LUJÁN SANTANA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.050.
PARTE DEMANDADA: SANRIO COMPANY LIMITED, constituida conforme a leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1, Osaka, Shinagawa-Ku, Tokio, Japón, Registro Comercial Japonés número 0107-01-003956.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA IGOR TANACHIAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.638,
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El 01 de febrero de 2010, se inició el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales contra la empresa SANRIO COMPANY LIMITED a través de demanda presentada por el abogado Mauricio Izaguirre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 11 de febrero de 2010, se admitió la presente causa y se ordenó intimar al demandado y su la comparecencia de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación a los fines de la contestación.
El 15 de Abril de 2010, la Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal.
El 4 de Junio de 2010, se dictó auto ordenando la citación por correo certificado.
El 01 de Octubre de 2010, la Alguacil dejó constancia del envió de la citación por correo certificado.
El 27 de Octubre de 2010, fue consignado el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, donde consta la imposibilidad de la citación.
El 26 de noviembre de 2010, se dictó auto ordenando la citación del demandado por carteles.
El 02 de diciembre de 2010, el abogado Igor Tanachian, consignó Poder que acredita ser representante de la empresa demandada.
El 06 de diciembre de 2010, el demandado presentó escrito de contestación, contempla excepciones y rechaza la intimación de honorarios negando los hechos, impugnando el derecho al cobro y a todo evento acogiéndose al derecho de Retasa.
Mencionadas así las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a motivar su decisión como a continuación se indica:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la parte actora, que la presente acción se deriva del hecho de que el 28 de junio de 2005, su cliente presentó una solicitud de marcas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por la venta no autorizada de productos identificados con las marcas propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED. Que participó en la práctica de un procedimiento anticipativo y luego, inició formal acción por uso ilegal de marcas y daños en contra de la empresa COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A. y que esa demanda fue admitida 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que la demanda se estimó en la cantidad de mil cien millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000). Que en razón de las actuaciones realizadas durante todo el proceso, su ex patrocinada le adeuda la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (bs. 330.000,00) equivalentes a 6.000 unidades tributarias, que ha evitado toda controversia con su ex representada respecto a los honorarios y le ha informado sobre la necesidad de proceder al pago de los mismos pero que no recibe respuesta y por lo tanto pide se le declare el derecho a cobrar honorarios procediendo entonces a su estimación e intimación, la cual de manera desglosada suma TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).
De La Parte Demandada
Asimismo se aprecia del escrito de contestación a la demanda la formulación de argumentos tales como la “Falta de Competencia del Tribunal” para conocer del asunto; indica el mencionado abogado que el juicio sigue vivo ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que es ante ese Juzgado que en la actualidad conoce la causa principal en el cual el abogado debe estimar sus honorarios, todo según el artículo 167, 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil. También alegó la prescripción de la acción, y la existencia de otra demanda por la misma causa. Igualmente, rechazó e impugnó el cobro presentado por el abogado demandante, acogiéndose al derecho a la retasa
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado pasar a decidir las excepciones opuestas por la demandada referida a la falta de competencia, la prescripción de la acción, y la existencia de otra demanda por la misma causa.
Con respecto a la falta de competencia, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrilla del Tribunal)
Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra se encuentre en un tribunal de primera instancia, o cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo la reclamación de los honorarios profesionales de los abogados, se realizará en ese proceso y por vía incidental; ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos o el juicio ha quedado definitivamente firme el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, indistintamente del procedimiento y la acción que lo origine.
En el caso bajo estudio, la demanda por cobro de honorarios profesionales que fue interpuesta con ocasión a la solicitud de protección marcaria anticipada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, debido a la venta no autorizada de productos identificados con las marcas propiedad de SANRIO COMPANY LIMITED, producto de ello se presentó formal acción por uso ilegal de marcas y daños contra la empresa COMERCIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A., cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la decisión dictada el 05 de abril de 2006 por ese Tribunal, fue apelada en ambos conociendo el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, siendo la decisión de la Alzada, objeto de casación en dos oportunidades, es decir, que la causa que da origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra en una instancia superior, por haber sido apelada la sentencia definitiva dicta por el Tribunal original, situación que se subsume dentro del tercer supuesto de la jurisprudencia parcialmente transcrita, es decir, aún cuando, no riela en los autos que la decisión proferida por el Tribunal de origen, se constata que la misma se encuentra en una instancia superior. Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, en consecuencia, quien aquí se pronuncia considera que es competente para conocer de la presente acción un Tribunal Civil. Así se declara.
Se hace necesario ahora verificar la competencia territorial, ya que podría existir conflicto de competencia entre la jurisdicción del Estado Carabobo y esta Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no obstante por el hecho de que el expediente se sustancia ante el Juzgado Superior del Estado Carabobo y lo alegado por la parte demandada sobre la Falta de Competencia, parece ser que la causa única para alegar la misma deviene de que el juicio está “vivo” ante el Juez Superior del Estado Carabobo, lo cual ya se decidió, sin embargo resulta evidente que del mentado escrito de contestación de la demandada, su representante judicial indicó tener domicilio en la ciudad de Caracas y no opuso otro domicilio, es decir, no demostró que su mandante tuviese domicilio en otra jurisdicción como se aprecia en el encabezado del escrito, folio quinientos noventa y ocho (598) que forma parte de este expediente, también hay que señalar que se aprecia las pruebas aportadas por la actora, específicamente los Certificados Marcarios expedidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), los cuales no fueron impugnados por la demandada, son apreciables por esta sentenciadora de acuerdo al texto legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que para esos fines legales, es decir trámites administrativos para el registro de marcas de SANRIO COMPANY LTD, se estableció la ciudad de Caracas, teniendo además apoderados judiciales, siendo aplicable perfectamente el supuesto previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es decir la interposición de la demanda debe presentarse ante la jurisdicción del domicilio del demandado, llegando este Tribunal al resultado concluyente de que sí tiene competencia territorial para conocer del presente asunto y más aún debido a que no se trata de una acción que guarde conexión por continencia con otro como arguye la demandada, sino que realmente se trata de una acción autónoma por Cobro de honorarios profesionales ocasionados de actuaciones judiciales cuyo juicio principal se encuentra ante el Juez Superior Civil del Estado Carabobo. Así se declara.
Por otra parte observa este Tribunal, el alegato del demandado sobre la prescripción de la demanda conforme lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil ordinal 2 y artículo 1.983 eiusdem, arguye que: “a la fecha del mes de diciembre de 2010 no existe resultado, interrupción de la prescripción o elemento alguno que derive en la admisión de sus alegatos” y procede a analizar el escrito libelar junto al cúmulo de pruebas acompañadas por la parte actora y contentivas de copias certificadas de las actuaciones judiciales acaecidas en el juicio intentado por SANRIO COMPANY LTD, en contra de la sociedad mercantil COMERICIAL RISAS Y FIESTAS 2003 C.A. En este sentido, el Tribunal pasa a examinar las actas procesales cursantes en autos y aprecia que el actor ha demandando actuaciones que datan desde el 28 de julio de 2005, sin que conste en autos que el mismo haya finalizado, pues se deduce de las actas que el mismo esta pendiente de decisión, producto de la segunda casación múltiple de la cual fue objeto de la decisión del Superior.
En este sentido, se pasa a analizar si la acción fue o no interrumpida conforme los supuestos estatuidos en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
[…].
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
Como se aprecia del expediente, el juicio principal donde se causaron las actuaciones o derechos reclamados por el actor no ha terminado, ya que el expediente cursa por apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como ya quedó demostrado y alegaron las partes inequívocamente, de manera que no se aplica tal supuesto para el cálculo la prescripción bianual en razón de cómo se ha dicho, el juicio se encuentra activo ante la Alzada; Tampoco consta conciliación de las partes que puedan dar por terminado el proceso, siendo el caso un pleito no terminado en el cual el abogado intimante continuó la representación de su cliente, por ello el cálculo de la prescripción sería de cinco (5) años como reza el último aparte del ordinal 2º de la norma comentada, y siendo que la última de las actuaciones data del 8 de octubre de 2009 y la presente causa quedó admitida el 11 de febrero de 2010 y la intimación de la parte demandada SANRIO COMPANY LIMITED se verificó en fecha 2 de diciembre de 2.010, lo que hace improcedente la defensa de prescripción de la acción y así se establece. Así se declara.
En cuanto a la existencia de otro juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales en otro tribunal, se observa que la parte demandada se limitó a enunciar la supuesta prejudicialidad, sin aportar ninguna prueba, que permita a esta Juzgadora entrar a conocer sobre lo denunciado, siendo que es reiterada la jurisprudencia, que para poder salir victorioso de toda contienda judicial, es esencial probar todo lo que e alega en juicio, por lo que a falta de prueba se desestima la misma. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia), en la que se estableció:
“…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho. […]”
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, toda vez que el intimado contradijo la demanda y se acogió al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa. Así se establece.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió esta sentenciadora al examen previo de las actas del expediente, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento:
Se evidencia del escrito intimatorio que el abogado intimante reclama el pago de sumas de dinero correspondiente a las diversas actuaciones ante diferentes instancias por ocasión a la solicitud de protección marcaria anticipada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, la cual se encuentra actualmente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En tal sentido y, con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que la parte demandada lograra desvirtuar las pretensiones accionadas por la intimada, negando el quantum del monto por éste reclamado, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Competente para conocer de la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, abogado actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, contra SANRIO COMPANY LIMITED, constituida conforme a leyes de Japón, domiciliada en 1-6-1, Osaka, Shinagawa-Ku, Tokio, Japón, Registro Comercial Japonés número 0107-01-003956.
Segundo: Sin Lugar la prescripción de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales alegada.
Tercero: Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad alegada.
Cuarto: Se condena en costa a la parte demandada en las incidencias propuestas.
Quinto: Con Lugar la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales del abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, contra SANRIO COMPANY LIMITED, ambas partes ya identificadas.
Sexto: Se Ordena la apertura de la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Séptimo: No hay condenatoria en costas en el juicio principal por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29), día del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SMP
|