REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS INTERNACIONAL HEALTH L.I.H, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 1995, anotada bajo el numero 26, tomo 184-A Pro, siendo su ultima modificación estatutaria la inscrita ante el citado Registro, en fecha 14 de Junio de 2007, anotada bajo el numero 61, tomo 87-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE ZAVARSE PABON y OSCAR OBELMEJIAS MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 31.777 y 51.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1991, anotada bajo el numero 71, tomo 115-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 13 de Agosto de 2008, con escrito de demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la sociedad mercantil LABORATORIOS INTERNACIONAL HEALTH L.I.H, C.A, debidamente representada contra la sociedad mercantil INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A, antes identificadas, por ante Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008, fue admitida la demanda, asimismo se ordenó la intimacion de la parte demandada. En esta misma fecha se requirieron los fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse librado la respectiva boleta de intimacion a la parte demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2009, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2010, compareció por ante este Juzgado la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la intimación personal de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, compareció al presente procedimiento la representación Judicial de la parte actora, todo ello a los fines de retirar el cartel de intimación librado en fecha 15 de Marzo de 2011.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “[...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el cartel de intimación fue acordado y librado el 15 de Marzo de 2010, siendo retirado por la representación Judicial de la parte actora en fecha 22 de Marzo de 2010, constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses, sin que la parte actora no haya consignado las publicaciones del referido cartel, ni hay realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente el lapso para que la parte interesada cumpliera con las cargas procesales correspondientes. Lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la sociedad mercantil LABORATORIOS INTERNACIONAL HEALTH L.I.H, C.A contra la sociedad mercantil INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A, debidamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____ de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

__________, horas.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.
BDSJ-SM-FB-04
26.110