REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 28-06-2011; se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ALFREDO ABOU-HASSAN F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.054 y 58.774, respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Tribunal ciudadanos CARLOS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 12.910.456, representante de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judiciales, S.A.. y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad N° 14.909.092, en su condición de perito avaluador; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado por este Tribunal; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por los apoderados judiciales de la parte ejecutante: Local dispuesto en la planta baja lado Norte del Edificio Atlantic, ubicado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DESALOJO INQUILINARIO) sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A. contra la Sociedad Mercantil CAFÉ ATLQ C.A., en el expediente No. AH18-X-2011-000032, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 28 de Junio de 2011.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de ley, siendo atendido su llamado por la ciudadana CARMEN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.574.228, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser empleada de la empresa que funciona en el lugar CAFÉ ATLQ C.A.; permitiendo de seguidas voluntariamente el acceso del tribunal y sus auxiliares al interior del local. Acto continuo, la juez insta a la notificada a comunicarse con el dueño de la empresa y/o su apoderado judicial, para que se haga presente en el lugar.- De seguidas la notificada, manifestó al Tribunal haberse comunicado vía telefónica con el gerente y representante de la parte demandada, quien se haría presente en el lugar.- Vista la manifestación de la notificada, este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, acuerda conceder el lapso de una hora de espera para que el representante y/o apoderado judicial de la parte demandada se haga presente en el lugar y ejerza las acciones y defensas que a bien tenga realizar.- En este estado siendo las 9:20 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano ANDRÉS LEONARDO GUERRA SAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.378.509, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser Gerente General de la empresa demandada CAFÉ ATLQ C.A., asimismo, manifestó haberse comunicado con el abogado de la empresa, quien se haría presente en el lugar. Vista la manifestación del notificado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda conceder el lapso de una hora de espera para que el apoderado judicial de la parte demandada se haga presente en el lugar y ejerza las acciones y defensas que a bien tenga realizar.- Seguidamente el perito avaluador designado, antes identificado, instruido por el Tribunal, procede a realizar el inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble.- Siendo las 10:03 a.m., se hace presente en el acto la ABOGADA MARÍA ALEJANDRA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.723, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser apoderada judicial de la parte demandada, consignado constante de tres (03) folios útiles documento poder donde consta la cualidad que se atribuye, copias que se ordenan agregar a la presente acta para que forme parte integrante de la misma.- Siendo las 10:05 a.m., se hace presente en el acto el abogado ALVARO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ejecutante.- Se deja constancia que siendo las 10:07 a.m., se hace presente en el acto el una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse ANTONIO ROSICH SACCANI, quien notificado de la misión del Tribunal manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, sin presentar identificación o documentación alguna que acredite la cualidad que se atribuye.- Presentes las partes, la juez insta a las mismas a sostener conversaciones a los fines de que utilicen cuales quiera de los medios de resolución de conflicto previsto en la Constitución y las leyes; manifestando de seguidas la persona que dijo ser y llamarse ANTONIO ROSICH SACCANI, que no ejercería ninguna acción en este acto y se limitaría a acatar la medida que el Tribunal ejecuta en este momento; quien procedió a retirarse del acto.- Se deja expresa constancia que los licores, vinos y demás bebidas alcohólicas así como la comida, que se encuentran en el local objeto de la medida, por instrucciones y supervisión del ciudadano ANDRÉS LEONARDO GUERRA SAA, en su carácter de Gerente General de la parte demandada, han sido recogidas y embaladas por el personal que labora para la misma.- Asimismo, se deja constancia que los bienes existentes en las oficinas del local y forman parte del mismo, fueron recogidos y embalados por el personal de la empresa demandada por órdenes y supervisión del gerente general antes identificado.- En este estado el perito avaluador, antes identificado, expone: “Consigno constante de diez (10) folios útiles inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, contentivo de ochenta y un ítems (81), los cuales alcanzan un monto total de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (111.450,00 Bs.). Igualmente informo que las cocinas que se encuentran en el inmueble, están deterioradas presentando en sus paredes laterales un avanzado estado de oxidación debido al uso de las mismas, y falta de mantenimiento. Es todo”.- El Tribunal acuerda agregar a la presente acta el inventario consignado por el perito, para que forme parte integrante de la misma.- Se deja constancia que en el inmueble objeto de la medida se encuentran presentes las siguientes personas: JULIO ENRIQUE LÓPEZ HOYOS, titular de la cédula de identidad N° 24.498.134, ayudante de mesonero; JULIO ENRIQUE FLORES DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.096.948, Cajero; JOSÉ JOHAN RAMÍREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 17.321.827, Ayudante de Mesonero; FRANCISCO JAVIER RETAMMOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 83.358.454, Encargado del Depósito; EDWIN MUNZÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.227.468, Mesonero; ALEXANDER ANTONIO HIDALGO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 16.637.550, Mesonero; JONAS JOSÉ MILLAN CAPRILES, titular de la cédula de identidad N° 14.387.810, Director de la empresa demandada; LILLIE EDITH PENA SEIJO, titular de la cédula de identidad N° 15.487.351, amiga del gerente de la empresa demandada; RAFAEL SANTIAGO DE GANATE AZPURUA, titular de la cédula de identidad N° 13.641.559, Sous Chef.- En este estado el ciudadano ANDRÉS LEONARDO GUERRA SAA, antes identificado, en su carácter de Gerente General de la parte demandada, manifestó al Tribunal que todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son propiedad de su representada, y procedería a retirarlos bajo su riesgo y responsabilidad para trasladarlos a la siguiente dirección señalada por él: Galpón N° 3, situado en la Carretera Petare Santa Lucía, entre 3era. y 5ta. Transversal, Km. 9, Urbanización La Estancia, Municipio Sucre del Estado Miranda, bienes estos que retiró de seguidas utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la depositaria, Camiones 750, Placas 863-ACF, 359-PAH y 554-MAT, conducidos por los ciudadanos LUIS ERNESTO MARTIN, JOSÉ MUÑIZ, GERARDO MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.562.629, 23.616.570 y 6.226.796, respectivamente; asimismo, parte de los bienes fueron trasladaron en el camión Ford, Placas 84X-NAF, conducido por el ciudadano WLADIMIR ORLANDO RAMÍREZ CORRO, titular de la cédula de identidad N° 13.893.361.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone: “En el día de ayer martes 28 de junio de 2011 fue consignado ante este Juzgado Ejecutor, diligencias con anexos de decisiones dictadas por el Juzgado de Cognición, tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, haciéndole de su conocimiento sobre las irregularidades y vicios en la tramitación del proceso, por parte del Tribunal que conoce la causa originaria, así como, de las acciones y recursos intentados por nuestra representada; lo cual nos reservamos el derecho de intentar cualquier acción o recurso legal correspondiente. Asimismo, dejamos constancia que nuestra presencia no convalida las irregularidades que resulten de la ejecución de esta medida. Que la infraestructura del local se encuentra y queda en buen estado. Por otro, nos permitimos hacer las siguientes observaciones en cuanto a algunos bienes muebles, que al momento de moverlos y sacarlos fueron afectados, tales como, 2 hornos que funcionaban en la estación de carnes, se les desprendió la manilla al moverlos de su ubicación; horno de pastelería presenta desprendimiento de manillas, pedestal y ruedas; los quemadores de cocinas extraviados de estos; los flattops de las estaciones de carnes y pescados fueron desarmados, y sus quemadores fueron pisados; el condensador del congelador fue desprendido; mueble del equipo de sonido presenta desprendimiento de puertas laterales y de las repisas, entre otras cosas que se encuentran golpeadas. Es todo”.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificados, exponen: “En primer lugar esta representación debe observar que no existe ninguna irregularidad en el tramite procesal de la presente causa, y menos aún en el tramite de la incidencia cautelar que hoy se esta ejecutando. A este respecto es preciso indicar que la parte accionada contó con todos los lapsos y medios para ejercer efectivamente su defensa, al punto que la medida que hoy se ejecuta, es producto de un pronunciamiento del juzgado de la causa luego de formulada la oposición de la parte demandada, lo que pone en evidencia el efectivo ejercicio de las defensas de la parte accionada. Si en efecto su posición procesal resultó improcedente, eso no constituye motivo para alegar irregularidades procesales, de hecho en esta causa se han cumplido con todas las garantías procesales. En todo caso, la parte accionada cuenta con los recursos regulares que le concede la Ley adjetiva, y queda a su cargo formularlos contra las decisiones dictadas por el juez de la causa, sin que pueda imputarse ninguna irregularidad al juzgado ejecutor que ha materializado la medida de secuestro. De otra parte y con relación al supuesto deterioro sufrido supuestamente por los ciertos bienes al momento de la practica de la medida de secuestro debemos observar: 1) es absolutamente falso que se produjera algún deterioro de los bienes en cuestión, de hecho el Tribunal ejecutor y los auxiliares que participaron en la medida fueron especialmente cuidadosos en el trato de los bienes, y de hecho fueron vigilados por el gerente general del local, con quien se colaboró en todo momento cumpliendo de sus exigencias y solicitudes en el trato de los bienes que fueron retirados del local. 2) Hay que observar que los bienes a los que hacen referencia estaban ubicados en el local desde hace años, y el estado en que se encontraban cuando fueron retirados era el estado en que se encontraban por el uso y paso del tiempo, y no por algún hecho ocurrido durante la ejecución de la medida. 3) En cualquier caso hay que precisar que no consta en ninguna parte el estado en que se encontraban los bienes muebles en referencia antes de iniciar la medida de secuestro, por lo que no resulta apropiado afirmar que los mismos puedan esta deteriorados luego de practicada la medida, pues lo único que se puede constatar ahora es el estado actual, y no el estado en que estos estaban. Así, será carga de la parte acciónate demostrar el estado en que dichos bienes se encontraban antes de iniciar la medida, ya que es una afirmación carente de pruebas pretender que hubo deterioro de algún bien, si no se sabe el estado en que se encontraban los mismo antes de este momento. En razón de lo anterior, rechazamos que se produjera algún deterioro a bienes de la accionada. Por último, rechazamos la afirmación de la parte accionada en relación a “Que la infraestructura del local se encuentra y queda en buen estado”, pues habrá que esperar a examinar el local para constatar que efectivamente el mismo no presenta ningún vicio o deterioro, pues en este momento no puede afirmarse que no lo hay. En este sentido nos reservamos las posibles acciones que pudieran surgir del deterioro que pueda presentar el inmueble, que debemos advertir, siendo patrimonio cultural de la Nación, tiene un régimen de protección especial. Es todo.”- Vistas las manifestaciones de las partes, este Tribunal Ejecutor de Medidas hace del conocimiento de la apoderada judicial de la parte demandada que por auto de fecha 28-06-2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la diligencia y anexos consignados por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, considerando en consecuencia que de los mismos, no se evidencia la existencia de supuestos legales para suspender la medida de secuestro decretada por el Tribunal Comitente, lo cual se ratifica. Asimismo, se deja expresa constancia que este Juzgado ha garantizado y resguardado todos y cada uno de los derechos constitucionales de las partes y ha velado conjuntamente con los auxiliares de justicia, por la adecuada y correcta manipulación en el traslado de los bienes muebles que se encontraban en el lugar; además se evidencia en el inventario de los bienes muebles que se encontraban en el local, realizado por el perito avaluador designado, que el dicho auxiliar dejó constancia del estado de los referidos bienes.- Seguidamente en cumplimiento de la comisión, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA legalmente SECUESTRADO el siguiente inmueble: Local dispuesto en la planta baja lado Norte del Edificio Atlantic, ubicado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2); y se pone en posesión de la parte actora ejecutante ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A., designado como depositaria del inmueble por el Tribunal Comitente, en la persona de sus apoderados judiciales abogados MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ALVARO PRADA, antes identificados, tal como se evidencia en la comisión, quienes estando presentes exponen: “Aceptamos el cargo recaído en nuestras personas y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes que le son inherentes. Es todo”; y de seguidas reciben conforme libre de personas y bienes, el inmueble supra identificado.- De seguidas se procede a fijar a las puertas del inmueble, cartel de notificación de la medida practicada del cual se agrega copia a estas actuaciones.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente acta. Es todo”.- Vista la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas, las cuales se proveerán por auto separado.- El Tribunal ordena expedir por secretaría copia certificada de toda la comisión y de la presente acta, para que sea agregada al copiador de actas llevado en este tribunal.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- Cumplida como ha sido la misión del tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 9:30 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos la ciudadana CARMEN CABRERA y el ciudadano ANDRES LEONARDO GUERRA SAA, por retirarse del lugar.-
LA JUEZ

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN




LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA

LOS APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE




EL DEPOSITARIO JUDICIAL




EL PERITO AVALUADOR




LA SECRETARIA