REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, trece (13) de Junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, en compañía de la ciudadana MIRNA BENITA ROMERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.946.401, parte actora en el presente juicio, asistida por el Abogado en ejercicio de este domicilio DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.350, a fin de practicar medida de embargo preventivo, sobre: “1) Medida de Embargo preventivo sobre: 1) Medida de Embargo preventivo sobre la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado VICTOR MANUEL CARREÑO SERRANO, en su condición de SARGENTO SEGUNDO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2) Medida de Embargo preventivo sobre el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, fideicomiso, y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda en virtud de la prestación de servicios. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre la cantidad equivalente de treinta y seis (36) mensualidades de pensiones calculadas a razón del 33,33% correspondiente al salario mensual del obligado o hasta el cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que la primera de las cantidades indicadas excedan éste último porcentaje, que le correspondan al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación existente entre el demandado y esa institución. 4) Medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del monto que la patronal del demandado le reconoce por concepto de útiles escolares y juguetes en el período 2011 y años subsiguientes al beneficiario de la obligación de manutención”. Dicha medida fue decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, en el Juicio que por Obligación de Manutención, sigue la ciudadana MIRNA BENITA ROMERO MARTINEZ, a favor de los niños y/o adolescentes MANUEL EDUARDO, VICTORIA DEL VALLE y MIGUEL EDUARDO CARREÑO ROMERO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CARREÑO SERRANO, expediente del Tribunal de la causa Nº 7483. Una vez constituidos en la siguiente dirección: División de Seguridad Social, Edificio Tres, Comando de Personal de la Guardia Nacional, con sede en el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, fuimos atendidos por la ciudadana CORA MARGARITA ASCANIO DE OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.447.168, Transcriptora de la de la División de Seguridad Social de la Guardia Nacional, a quien se le impuso de la misión del Tribunal. En este estado, la ciudadana CORA MARGARITA ASCANIO DE OSPINA, ya identificada, expone: “Procedo a dar cumplimiento a la decisión emanada por el Tribunal de la causa, en consecuencia procedo a retener los montos que aparecen señalados en los numerales 1; en cuanto al punto Nº 2, en lo que le corresponda por vacaciones, utilidades, caja de ahorros y primas, y lo correspondiente al numeral Nº 4 de la presente comisión, que se refieren a sueldos, vacaciones, utilidades, caja de ahorros, primas, así como el beneficio de útiles escolares y juguetes. Y a los fines de la liquidación del presente embargo preventivo insto al Juzgado de la causa, que según directrices que maneja esta Dirección se deberá aperturar una cuenta de ahorros o corriente individual, en la entidad financiera a que bien estime con existencia en la jurisdicción del Estado Zulia, a nombre de la representante legal de los acreedores alimentarios, y remita a este Dirección junto con la copia de la cédula de identidad, y la respectiva libreta, de la beneficiaria donde se especifique los veinte (20) dígitos de la cuenta. Advirtiéndosele, que de no contar con estos requerimientos no se le hará el debido depósito a la beneficiaria de la obligación. Solicitud que se le hace por un mayor control de los recursos que maneja esta Dirección, y sobre todo, para darle mayor eficacia a la medida que aquí se practica, y así salvaguardar mediante una tutela judicial efectiva de los intereses de superiores de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado, el Tribunal vista la declaración del notificado, y cumpliendo con la misión que le ha sido encomendada, embarga preventivamente, la tercera parte (33.33%) del sueldo mensual devengado por el demandado, así como el treinta y tres por ciento (33.33%) de lo que le corresponde al demandado por concepto de vacaciones, utilidades y cajas de ahorro, primas, útiles escolares y juguetes en el período 2011 y años subsiguientes a los beneficiarios, declarando su desposesión jurídica. En este estado, En este estado, la ciudadana MIRNA ROMERO, asistida por el Abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, expone: “Por cuanto el monto de las prestaciones sociales, que se ha ordenado embargar no es competencia de la Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal, y la misma es competencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), solicito a este Juzgado Ejecutor, se sirva trasladarse y constituirse en la sede del IPSFA, a los fines de la continuación de la práctica de la presente medida, es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición de la parte actora, ordena el traslado y constitución en la sede del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), así como el cierre de la presente acta, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


LA ACTORA Y
SU ABOGADO ASISTENTE,




LA NOTIFICADA,

EL SECRETARIO,




Exp. Ejecutor 11-3020
Exp. Causa 7483
CHB/EG/.