REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DECIMO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO, junto con el Secretario ENRIQUE GUERRA, y en compañía del abogado MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de practicar medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. “Que la cantidad a Embargar, si se trata de sumas liquidas de dinero, debe cubrir el monto de la suma demandada, que es la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 171.249,oo), más las costas procesales, por la cantidad de: Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con Veinticinco Céntimos (42.812,25), es decir, para un total de Veintiún Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.406,25)”. Que en caso de que la Medida Preventiva recaiga sobre bienes muebles propiedad del demandado debe cubrir el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 342.498,oo) más las Costas Procesales, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolivares con Veinticinco Céntimos (Bs. 42.812,25), para un total de: Trescientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Diez Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 385.310,25)”. Dicha medida fue decretada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en el Juicio que por cobro de bolívares (Intimación), sigue COOPERATIVA LA FLECHA XXXIV, R.L., contra COOPERATIVA COMEDORES COMO EXPRESS, S.L., expediente de la causa Nº 1.268-11. Una vez constituidos en la siguiente dirección, señalada por la parte actora: Esquina de Salas, Edificio sede del Ministerio de Educación, Piso 10, Coordinación Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, se procedió a dar los toques de Ley correspondientes, siendo atendidos por el ciudadano RAMÓN ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.919, Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE), a quien se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, el abogado MARCOS MARCANO CASTRO, ya identificado, expone: “señalo para ser embargada preventivamente los posibles créditos que pudiese tener la COOPERATIVA COMEDORES COMO EXPRESS, R.L., en esta Institución, es todo”. En este estado, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, interroga al ciudadano RAMÓN ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificado, si la COOPERATIVA COMEDORES COMO EXPRESS, R.L., tiene algún crédito a su favor en esta Institución. En este estado, el ciudadano RAMÓN ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ, ya identificado, expone: “Informo al Tribunal que de la revisión efectuada al expediente administrativo de la COOPERATIVA COMEDORES COMO EXPRESS, R.L., se evidencia que ésta Institución le adeuda la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 123.485,19), monto éste que se encuentra en estos momentos en revisión y estudio para el proceso de cancelación. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del notificado mediante la cual expresa que existe un pago pendiente a la COOPERATIVA COMEDORES COMO EXPRESS, R.L., por el monto de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 123.485,19), y que el mismo esta en proceso de revisión y estudio, siendo esto un posible crédito a favor de la demandada, el Tribunal, lo declara embargado preventivamente hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 123.485,19), monto éste decretada por el Tribunal de la causa, y se designa depositario judicial de la suma embargada preventivamente al ciudadano RAMÓN ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ, en representación del Ministerio de Educación, quien velará del mismo como un buen padre de familia. En este estado, el Tribunal ordena agregar al expediente correspondiente a la COOPERATIVA COMEDORES COMO EXPRESS, S.L., llevado por el Ministerio de Educación, copia certificada de la comisión junto con la presente acta, lo cual se cumple en este mismo acto. En este estado, el Abogado MARCOS JOSÉ MARCANO CASTRO, ya identificado, expone: “Por cuanto el monto del embargo preventivo aquí practicado, no cubre con el monto decretado por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la parte demandada, para una nueva oportunidad, por lo que, solicito a este Juzgado Ejecutor, remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del apoderado judicial de la parte actora, acuerda remitir la presente comisión al Tribunal de la causa, el regreso a la sede de este Juzgado, y el cierre de la presente acta, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

EL APODERADO ACTOR,

EL NOTIFICADO,


EL SECRETARIO,

Exp. Ejecutor 11-3017
Exp. Causa 1.268-11
CHB/EG/.

QUIEN SUSCRIBE, ENRIQUE T. GUERRA M., SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERITIFCA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS FOTOSTATICAS QUE ANTECEDEN, SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA COMISION Nº 11-3017, PROVENIENTE DEL JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EN CARACAS, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 201º Y 152º.
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA,








EXP. EJEC. 11-3017
EXP. CAUSA 1.268-11