REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 11.10411
PARTE ACTORA: soc1iedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., inscrita en fecha 15.10.1998 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 1, Tomo 466-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.530 y 68.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NELSON VICENTE CALDERON GONZÁLEZ y FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.880 y 118.988, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.


“VISTOS”. Con Informes de las partes y Observaciones de la actora.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.08.2010 (f. 99), por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida el 03.08.2010 (f. 79 y 80) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que “los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto de este tipo, es decir, que el Juez requiera ampliar su criterio o resolver alguna duda que tenga sobre algún punto o prueba que aparezca dudosa, pues de lo contrario el auto para mejor proveer, dejaría de ser privado y discrecional del Juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes.”, y consecuentemente negó la solicitud presentada por el representante judicial de la parte actora.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 28.02.2011 (f. 136), lo dio por recibido y le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 04.04.2011 (f. 137 al 144), tanto la representación judicial de la parte actora, como la de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
En fecha 29.04.2011 (f. 146), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Observaciones.
En fecha 04.05.2011 (f. 147), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la causa entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18.05.2010, quien suscribe la presente, Dra. Indira París Bruni, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Daños y Perjuicios por demanda interpuesta por la sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A. contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO PARQUE MANFREDIS, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 79 y 80 copia certificada del auto dictado por el Tribual A quo, mediante el cual negó la solicitud de dictar un auto para mejor proveer, realizada por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 99 consta diligencia de la parte actora en la que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03.08.2010.
Al folio 115 consta el auto del 01.10.2010 mediante el cual el juzgado de la causa oyó la apelación ejercida por la parte actora en el sólo efecto devolutivo y acordó remitir copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte accionante, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, el Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.08.2010, que consideró “los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto de este tipo, es decir, que el Juez requiera ampliar su criterio o resolver alguna duda que tenga sobre algún punto o prueba que aparezca dudosa, pues de lo contrario el auto para mejor proveer, dejaría de ser privado y discrecional del Juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes.”, y consecuentemente negó la solicitud de dictar un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
* De la apelación.
La apelación es un el recurso ordinario que otorga la ley para la revisión de las decisiones judiciales que causen menoscabo en los derechos de las partes de un determinado proceso o que le resulte gravoso. Por su parte la doctrina a los efectos de la apelación, las divide en sentencias definitivas e interlocutorias.
En el caso de autos, se trata de una decisión interlocutoria, contenida en auto, que, se le solicita al Juez que, en ejercicio de sus facultades instructorias provea sobre la evacuación de las pruebas promovidas en fecha 07.05.2010 y admitidas en fecha 18.05.2010, y visto que, tal solicitud se enmarca entre los poderes instructorios del Juez que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, entra dentro del campo de la discrecionalidad del juez, y su decisión, por imperio del mismo artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 23 y 289 del mismo Código, no está sujeta a apelación, y consecuentemente no es revisable por la Alzada.
El auto que se dicte en ejercicio de la potestad instructoria del juez que le concede el artículo 401 del mencionado Código, debe inscribirse dentro de los autos de mero trámite, y como bien lo ha señalado la doctrina las sentencias interlocutorias “son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Asimismo, la Jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido en materia de decisiones interlocutorias:
“(…) 2) Que no producen gravamen irreparable: el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara Sin Lugar la oposición al decreto Interdictal; el auto que fija oportunidad para evacuar una prueba; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso” (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pág.413- 414) (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, tal como lo señala el comentario transcrito, los denominados autos de mera sustanciación se tienen como decisiones que no producen gravamen irreparable, puesto que los mismos pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, como rector del mismo, por lo que son en principio inapelables, regulándose por la previsión del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”.

Bajo estos parámetros doctrinales, hay que señalar que en el presente asunto se apela de un auto del juzgado de la causa en el cual se niega la solicitud de la actora, de dictar un auto para mejor proveer a fin de evacuar pruebas que fueron presentadas en fecha 07.05.2011 y admitidas en fecha 18.05.2011, conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto debe señalar quien sentencia, que puede ocurrir que durante el lapso probatorio –fase de evacuación-, por una razón u otra, las probanzas no se han podido evacuar, o se han evacuado de manera incompleta, pudiendo la parte solicitar del juez el ejercicio de su actividad discrecional instructoria. En estos supuestos es de la discrecionalidad del juez hacer ejercicio de su potestad instructoria, para ordenar realizar alguna de las actividades instructorias que autoriza el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, potestad que es discrecional y oficiosa, y ejercible a solicitud de parte sólo cuando entra en área de convencimiento del juez, mediante la aportación de elementos de convicción suficiente de la necesidad de que se ordene algún acto instructorio. Al entrar dentro de la discrecionalidad del juez que dirige y controla el proceso, esa discrecionalidad, usada dentro del prudente arbitrio, no es revisable en Alzada (art. 23 Código de Procedimiento Civil).
Y si bien este hecho de la discrecionalidad del Juez en ordenar la evacuación de una prueba de informes, constituyen actos instructorios, que se inscriben dentro de los denominados autos de sustanciación o instrucción de la causa, el hecho de la discrecionalidad niega en forma permanente la apelación del mismo, aún cuando lo que se resuelva, entre dentro de uno de los supuestos de apelabilidad a que refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Priva en este caso, el criterio de que la discrecionalidad no es revisable por la Alzada.
Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, debe declarar inadmisible la apelación interpuesta el 06.08.2011, por la actora, por no ser susceptible de apelación el auto del 03.08.2011, y, en consecuencia, (i) se revoca el auto del 01.10.2010, que la oyó en un solo efecto, (ii) y, en acatamiento a lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 810 del 25.09.2003), se declara la firmeza de la resolución apelada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que la decisión recurrida es inapelable. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 06.08.2010 (f. 99), por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., contra la decisión interlocutoria proferida el 03.08.2010 (f. 79 y 80) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que “los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerarse obligado a resolver en forma alguna cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto de este tipo, es decir, que el Juez requiera ampliar su criterio o resolver alguna duda que tenga sobre algún punto o prueba que aparezca dudosa, pues de lo contrario el auto para mejor proveer, dejaría de ser privado y discrecional del Juez, para convertirse en contra de su naturaleza en un derecho de las partes.”, y consecuentemente negó la solicitud presentada por representante judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 01.10.2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: Firme el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° 11.10411
Daños y Perjuicios/Int.
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin.