REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinte (20) de Junio de 2011.
201º y 152º


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ALAN SILVERIO MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señala:

Omissis

“Apelo de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero. Las razones que fundamentan la presente apelación son que, este Juzgado Superior se equivoca cuando afirma en su decisión que podrían generarse dos pronunciamientos sobre el mismo recurso de regulación de competencia, lo cual no es cierto, por cuanto se trata de procesos distintos y de motivaciones recursivas también distintas, ya que el recurso de regulación de competencia ejercido en el Tribunal Superior Séptimo, se refiere a la regulación de la competencia para conocer de la recusación y el recurso de regulación de competencia ejercido ante este Juzgado Superior Primero, se trata de regular la competencia para conocer del juicio principal y no de la recusación, por cuanto este Juzgado no es competente para conocer del juicio principal, ya que el competente es el Juzgado Superior Noveno, las otras razones que fundamentan la apelación oportunamente serán expuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia que es a quien corresponde conocer de la presente apelación. Este Juzgado Superior viola con esta decisión, hoy apelada, el derecho a la defensa de mi representada Unigarage C.A, plenamente identificada en los autos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incluso también de la parte actora, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal violó también, además de los artículos señalados de la Constitución Nacional, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Al respecto, este Tribunal Superior Primero, pasa hacer ciertas consideraciones:

La parte demandada ejerce recurso de apelación contra el auto dictado el 30 de Mayo de 2011. Al respecto considera el Tribunal oportuno, hacer referencia a lo que se entiende como recurso ordinario de apelación, como el medio de impugnación contra los autos interlocutorios definitivos y las sentencias, recurso que es siempre resuelto por un tribunal Superior y no por el Juez o Tribunal cuestionado o impugnado. Los medios de impugnación configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores ilegalidad o injusticia. Se trata pues, de una institución sumamente compleja que ha ocasionado numerosos debates. En el caso de autos, considera éste Tribunal Superior, que el ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por éste órgano jurisdiccional el 30 de Mayo de 2011, no puede ser tramitado.

Dentro de la distribución jerárquica de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer en última instancia con respecto a los recursos ordinarios interpuestos, por cualquier parte afectada de una decisión dictada por un Tribunal de menor jerarquía. El Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, conoce de:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.-

Planteada así las cosas, tenemos que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, dentro de su facultad revisoria, no le competente el conocimiento de procesos judiciales, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación, pues se encuentra definida el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponde en definitiva conocer y decidir la apelación contra fallos que sean de menor jerarquía a los Juzgados Superiores del país.-

En el presente caso, éste Tribunal conoce de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, competencia atribuida conforme al contenido de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal, de fecha 18 de Marzo de2009, publicada en Gaceta oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República.

Por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean emitidos por los Tribunales de Municipio, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado emisor, ya que los asuntos que hayan sido instaurados antes de la entrada en vigencia de la resolución que modificó el régimen de la Competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito continuaran su trámite normal, es decir se regirán por el Decreto Presidencial Nº.1029 del 17 de enero de 1996, y serán, los jueces de instancia los encargados de conocer en segunda y última instancia de las causas civiles resueltas en primera instancia por los Juzgados de Municipio.

En tal sentido, éste Tribunal Superior, en base a la fundamentación legal antes expuesta, niega la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado el 30 de Mayo de 2011, por cuanto dicho recurso se ejerce ante la última instancia jurisdiccional para conocer en Alzada de los Tribunales de categoría B y C, contra los fallos que dicten estos Juzgados, cuando exista inconformidad contra el pronunciamiento emitido por esa instancia judicial, y ASI SE DECIDE.-
LAJUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



Exp.N°10.10.279.
IPB/MAP/jhonme.