REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito presentado en fecha 06.06.2011, por el abogado FRANCISCO A. MUJICA BOZA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ALFREDO QUINTERO ROJAS, mediante el cual solicita que se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 20.05.2011, para proveer, el Tribunal observa:
Que el presente asunto versa sobre la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa interpusiera la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA contra el ciudadano RICHARD ALFREDO QUINTERO.
Que en fecha 29.04.2011 (f. 171 al 180), este Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: SE DECRETA, de oficio, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido en exceso treinta días, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA, contra el ciudadano RICHARD ALFREDO QUINTERO ROJAS; SEGUNDO: Se Revoca, la decisión de fecha 29.04.2010 (f. 140 al 145), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa interpuesto por la ciudadana TERESA DE JESUS GALEA, contra el ciudadano RICHARD ALFREDO QUINTERO ROJAS; TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
Que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06.05.2011, se dictó en fecha 20.05.2011 (f. 181 y 182), mediante el cual se ordenó la suspensión temporal de la causa, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el artículo 6 y siguientes del aludido Decreto.
Ahora bien, siendo que se declaró la perención de la presente demanda, en virtud de la conducta omisiva de la parte actora ciudadana TERESA DE JESUS GALEA, en la consecución de dar impulso procesal a la citación de la parte demandada, previamente señalado, haciéndose inoficioso suspender el presente procedimiento, dado los razonamientos antes expuesto, motivo por cual y en virtud de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en razón al derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, por lo que esta Juzgadora actuado dentro de las facultades conferidas por la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el auto dictado en fecha 20.05.2011, y como corolario de ello ordena la consecución de la causa en el estado en que se encontraba previa su suspensión.ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/edwin.
Exp. Nº 10.10336