REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de junio de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia presentada en fecha 25.05.2011 (f. 31, 2 p.) y ratificada mediante diligencia de fecha 03.06.2011 (f. 34, 2 p.), suscritas por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EXECOM, COMUNICACIONES, C.A., mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.05.2011, que declaró: (i) PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 22.11.2010, 23.11.2010, y 30.11.2010 (folios. 388, 390, 392 p. principal) respectivamente, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES, C.A., contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 371 al 384), que declaró: “…Primero: Se declara Sin Lugar la demanda por retracto legal arrendaticio intentada por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones C.A., contra las sociedades mercantiles Rinsal C.A. y Rinpeck C.A., todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; Segundo: Sin Lugar la Caducidad de la acción alegada por la parte demandada; Tercero: Por cuanto la parte co-demandas han resultado resuelto totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales; Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido e los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes…”; SEGUNDO: CON LUGAR la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, promovida por la parte demandada, interpuesta en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil EXECOM COMUNICACIONES C.A., contra las sociedades mercantiles RINSAL C.A., e INVERSIONES RINPECK C.A., todas plenamente identificadas a los autos; y en consecuencia, desechado y extinguido el presente proceso judicial; TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por EXECOM COMUNICACIONES C.A. contra RINSAL C.A. y RINPECK C.A. por RECTRACTO LEGAL; CUARTO: Se Revoca la sentencia apelada; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que las diligencias de fecha 25.05.2011 (f. 31, 2 p.) y ratificada mediante diligencia de fecha 03.06.2011 (f. 34, 2 p.), suscritas por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EXECOM, COMUNICACIONESM C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.05.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día miércoles veintisiete (27) de mayo de 2011, inclusive, y venció el día viernes diecisiete (17) de junio de 2011, inclusive, y considerando que en sentencia reiterada Nº 1099, de fecha 06.06.2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “(…)De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004. (…)”, por que lo que esta Juzgadora atendiendo dicha disposición, considera tempestiva la interposición del Recurso de Casación anunciado por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fecha 25.05.2011 (f. 31, 2 p.) y ratificada mediante diligencia de fecha 03.06.2011 (f. 34, 2 p.).
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,oo), tal y como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,oo), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 24.10.2008, era la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.260,86 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 3.260,86 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EXECOM, COMUNICACIONES, C.A., contra la decisión de fecha 09.05.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día viernes diecisiete (17) de junio de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja expresa constancia (i) que los folios 23 al 26, 42, 65, 70 al 71, 94 al 99, 115 al 172, 175, 225 al 267, 281 al 303, 315 al 328, 354 al 363, 388 al 389 y 408 al 409 de la primera pieza, así como el folio 41 de la segunda pieza del expediente, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/edwin.
Exp. Nº 10.10382