JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RECURRENTE: OMAR J. GAVIDES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.793.603.

RECURRIDO: Auto de fecha 09 de mayo de 2011, que negó la apelación ejercida contra el auto que decretó la apertura del cuaderno de medidas.-


MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Omar J. Gavides, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, contra el auto de fecha 09.05.2011, que negó la apelación contra el auto que decreta la apertura del cuaderno de medidas en el juicio que por ejecución de hipoteca es seguido contra la recurrente (exp. Nº AH13-V-2008-000276).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 25.05.2011 (f. 06) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 17.06.2011, la parte recurrente consignó copias simples de las actuaciones pertinentes al caso.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado Omar J. Gavides, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, se limitó a alegar -en un escrito constante de cuatro (04) folios útiles- lo siguiente: (i) que al negar el a quo en fecha 09.05.2011, el trámite de apelación propuesta en contra del auto que decretó apertura del cuaderno de medida, actividad contraria a derecho, “esto es, no es prevista en el ordenamiento legal”; (ii) que “ante el recurso propuesto, que ameritaba su aceptabilidad, en acogimiento de la doctrina de Casación, referente a la procedencia de recursos de negativa, revocatoria, decreto, a medidas y contenidas en pieza autónoma para su tramitación sin que represente aceptación a la iniciación de una pieza que no prevé el legislador, independientemente a formar parte de un procedimiento instado a voluntad de la intimante”; (iii) que “Incurrió el Tribunal de Primer Grado en la negativa de apelación en contra del auto que decretó improcedentemente, la formación del cuaderno de medida, sino que aparte de ser un acto extemporáneo por estar paralizada la causa desde el 14 de julio de 2008”
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25.05.2010 (f. 06), dictado por este Juzgado Superior. Solo se limitó a consignar copias simples en el lapso de los diez días de despacho concedidos para la consignación de los recaudos en copia certificada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso de diez días de despacho que este tribunal le fijó, que se inició el 25.05.2011 (exclusive) y precluyó el 17.06.2011 (inclusive), discriminados de la siguiente forma: viernes veintisiete (27), lunes treinta (30) de mayo; miércoles primero (01), viernes tres (03), lunes seis (06), miércoles ocho (08), viernes diez (10), lunes trece (13), miércoles (15) y viernes diecisiete (17) de junio. Por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, lo ajustado a derecho para este Tribunal Superior es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Omar J. Gavides, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, contra el auto de fecha 09.05.2011, que negó la apelación contra el auto que decreta la apertura del cuaderno de medidas en el juicio que por ejecución de hipoteca es seguido contra la recurrente (exp. Nº AH13-V-2008-000276).
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. N° 11.10460
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/Elias.