REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de junio de 2011.-
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 16.05.2011 (f. 105), suscrita por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MILAGROS LEZAMA PADRÓN, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.04.2011, proferida por este Tribunal Superior, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.11.2010 (f. 77) por la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, contra la decisión de fecha 26.05.2010 (f. 38) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.10.2007, por el juzgado de la causa, en el juicio que sigue la ciudadana JULIA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana, MILAGROS LEZAMA PADRÓN, en su carácter de parte demandada, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.10.2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.10.2007 por el juzgado de la causa sobre un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 3, ubicado en el primer piso del edificio “El Presidente”, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), le corresponde una alícuota de condominio de dos puntos sesenta y cinco por ciento (2,65%), según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 51, folio 196, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 17 de Febrero de 1961. Sus Linderos son los siguientes: NORTE: patio interno del edificio, pared lateral (fachada norte) de por medio; SUR: apartamento cuatro (4), pasillo de circulación; ESTE: patio interno del edificio y caja de ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio que da a la Tercera Avenida. A dicho inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área común para estacionamiento en el sótano del edificio, identificado con el N° 3. Dicho inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero; TERCERO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-10-2007, con distinta motivación; CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 16.05.2011 (f. 105), suscrita por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13.04.2011, proferida por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día viernes quince (15) de abril de 2011, inclusive, y venció el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2011, inclusive.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En consecuencia este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, al respecto señala en (Sentencia del 15 de junio de 2005; Interbank, C.A. Banco Universal contra Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza. Expediente N° AA20-C-2004-000871-Sent. N° 00392 lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, previo el análisis de lo expresado, debe la Sala concluir sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, y al respecto, la doctrina de la Sala ut supra referida ha sostenido que, las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto se refieren a incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.
En este sentido, la Sala observa, que la sentencia recurrida que ha dado origen al presente recurso es una de aquellas que se dictan para resolver una incidencia surgida como consecuencia de la procedencia de un decreto de medidas preventivas en el juicio incoado; mediante la cual, el juez de alzada modificó las medidas decretadas en primera instancia, razón por la cual dicha decisión, en cuanto al punto que resuelve, aún cuando no influye en el fondo de la controversia; es considerada una interlocutoria con fuerza de definitiva, y por lo tanto, el referido fallo es recurrible en casación. Por las anteriores consideraciones, determina esta Máxima Jurisdicción que la sentencia recurrida tiene casación de inmediato, lo que conlleva a una declaratoria de admisibilidad del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
TERCERO: Que la demanda principal está estimada en la cantidad de Dos Cientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente la cantidad de Dos Cientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 200.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la cuantía fue estimada en la cantidad de Dos Cientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) actualmente la cantidad de Dos Cientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 200.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 08.10.2007, era la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,oo) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 4.347,82 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la demanda de autos estimada en la cantidad 4.347,82 Unidades Tributarias supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 16.05.2011, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MAREIELA ARZOLA PADILA.

En esta misma fecha se libró oficio Nº /2011, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.
Se deja expresa constancia que los folios; 05, 07 al 08, 36 al 37 y 54 se encuentran tachados y presentan enmendadura. Los folios que no han sido testados son totalmente validos.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Erickson
Exp. Nº 10.10370