REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-4.207.198.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JANEHT COROMOTO DIAZ MALDONADO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.72.062 y 74.693, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARGARET CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-3.662.681.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CANCIO GARANTON NICOLAI y JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.738 y 105.578, respectivamente.
FISCAL OCTOGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.571.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Enero de 2011, por la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARGARETH CABRERA ROMERO, asistida por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON ROMERO, contra la decisión publicada el 24 de Enero de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04 de Mayo de 2011, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.-

En fecha 09 de mayo de 2001, la parte presuntamente agraviante, representada por el Abogado JUAN GARANTON, presentó escrito contentivo de alegatos, fundamentos del recurso de apelación ejercida el 24 de Enero de 2011.-

El Tribunal por auto del 10 de mayo de 2011, ordenó la suspensión de la ejecución de la entrega material acordada por el A-Quo, hasta tanto se dictara el fallo respectivo, ordenándose oficiar al Jefe de la Guardia Nacional del Core No.5, Autopista Regional del Centro.-

El 26 de mayo de 2011, la parte presuntamente agraviada, representada por los Abogados JANETH DIAZ MALDONADO y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, presentó escrito de conclusiones, en la cual solicitan la declaratoria de improcedencia de la apelación ejercida en contra del mandamiento constitucional consagrado en el fallo del 04 de febrero de 2011 y se proceda a confirmar la decisión dictada por el A-Quo.-

Este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:


II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO, debidamente asistida por el Abogado JESUS ANSELMO RAMIREZ MEJIAS, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Diciembre de 2010, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 28.12.2010, el citado Juzgado de Primera Instancia, admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, ciudadana MARGARETH CABRERA ROMERO, así como al Ministerio Público.

En fecha 30.12.2010, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JOSE RUIZ, consignó la notificación efectuada mediante Oficio No.0873 del 30/12/2010, dirigida al Director del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

El 06 de Enero de 2011, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de guardia en las festividades decembrinas, practicó Inspección Judicial, en el inmueble de autos.

El 18 de Enero de 2011, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada de la parte presuntamente agraviante.-

En fecha 20 de Enero de 2011, la parte presuntamente agraviante, presentó escrito de informe.-

En acta levantada el 24 de Enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, presente las partes, en la cual el Tribunal Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada.-

El 04 de Febrero de 2011, el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso.-

El 04 de Febrero de 2011, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de Enero de 2011.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.
Planteada así las cosas, éste Tribunal tiene competencia para conocer del presente Amparo Constitucional actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.

* Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

• Que mantiene una relación arrendaticia con motivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2009, anotado bajo el No.29, tomo 49, por el inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el No.11, ubicado en la calle 5, de la Urbanización Terrazas del Avila,
• Que la relación contractual que une a las partes, se convirtió a tiempo indeterminado.-
• Que el 14 de Diciembre de 2010, al llegar la noche al apartamento se encontró con que sus pertenencias estaban afuera, en el pasillo las cerraduras de las puertas estaban cambiadas, no pudiendo abrir ninguna puerta, ni entrar al apartamento, y adentro se encontraba la arrendadora MARGARET CABRERA ROMERO, quien no permitió entrar ni siquiera a tomar el resto de sus pertenencias que aun quedaban adentro, entre ellas el documento original del contrato de arrendamiento.-
• Que la conserje del edificio le informó que la ciudadana MARGARET CABRERA, abrió el apartamento acompañada del ciudadano VICTOR VASQUEZ, Juez de Paz, y de un cerrajero, y que estuvieron presentes dos funcionarios de la Policía Nacional del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
• Que interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto que sea restituida la situación jurídica infringida, referida a la violación contenida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía constitucional de la Inviolabilidad del Hogar Doméstico.

Alegatos de la parte presuntamente agraviante.

La parte presuntamente agraviante, alegó como punto previo, que la acción de Amparo Constitucional debía ser declarada inadmisible ante la existencia de otros medios procesales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la querella interdictal, específicamente, la referida al interdicto de amparo por despojo previsto en el Código Civil; razón por la cual requiere preliminarmente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.-
En su contestación al fondo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, alega que es totalmente falso los argumentos señalados por la parte presuntamente agraviada, ya que la inquilina de dicho inmueble hizo entrega de forma voluntaria del mismo a su representada, quien desde entonces ocupa nuevamente su vivienda, siendo ésta (la parte presuntamente agraviante) una persona mayor, de 63 años de edad y necesita su apartamento para vivir. Señala, igualmente que el abogado de la parte presuntamente agraviante impugnó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado que admitió inicialmente la presente acción de amparo, por cuanto la misma fue evacuada sin la presencia de su poderdante, lo cual menoscaba su derecho a la defensa, al no poder ejercer el debido control de la prueba; no obstante ello, invocó a su favor todo cuanto pudiere favorecer a la defensa de su representada de dicha inspección. Por otra parte, desmintió categóricamente las imputaciones que le formuló la parte presuntamente agraviada, lo cual quedó evidenciado de las actas policiales levantadas a tal efecto y del acta suscrita por el Juez de Paz, así como de justificativo de testigos, contentivo de las declaraciones de la conserje y otros vecinos del edificio, todo lo cual fue consignado en dicha audiencia para que fuese agregado a las actas del expediente y surtieran sus efectos legales respectivos.-
Por último, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expresa que no hubo tal violación al hogar doméstico, ratificando que la entrega material del inmueble a su mandante se realizó de forma voluntaria y pacífica por parte de la hoy quejosa; por lo que concluyó solicitando la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y –a todo evento- la declaratoria SIN LUGAR de la misma.

** De la opinión del Ministerio Público.

Afirma la Representación Fiscal, que en el presente caso, hubo vías de hecho efectuadas por la parte presuntamente agraviante en perjuicio o menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, razón por la cual solicita que la acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR y así formalmente lo solicitó.
3.- Aportaciones probatorias:

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Cursante al folio 05, acta informativa emanada de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Dirección de Operaciones Policiales, División General de los Servicios Especiales, Brigada Canina.-
2.- Cursante al folio 06 al 14, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.29, tomo 49.-
Por cuanto las documentales identificadas en el presente texto con los numerales 1 y 2, no fueron impugnadas ni tachadas ésta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

3.- Cursante a los folios 25 al 29, 75 y 76, copia de recibos de compras bancarias y facturas del Hotel Gil Mar Bar Rest, C.A., los cuales no fueron impugnadas ni tachadas ésta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Cursante al folio 63 y 64, Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el inmueble de autos, por cuanto fue impugnada y tachada, por la parte contraria, por no haber tenido el control de éste medio probatorio, ésta sentenciadora le da valor como documento público, conforme el artículo 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MARGARETH CABRERA ROMERO:

1.- Cursante a los folios 100 al 108, documento de propiedad, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1993, anotado bajo el No.02, tomo 12, protocolo primero, instrumento que merece fuerza probatorio, con arreglo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-
2.- Cursante al folio 108 al 116, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2009, anotado bajo el No.29.-
3.- A los folios 117 al 118, Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2011.-
4.- Al folio 119 al 121, instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No.39, tomo 06.-
En cuanto a los numerales 2, 3 y 4, el Tribunal les otorga valor probatorio como documento público, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
“…Ahora bien, dada la naturaleza del Derecho Constitucional que fue conculcado y ante la inminencia de las mencionadas festividades navideñas que necesariamente implicaban el cese temporal de las actividades jurisdiccionales, se hizo necesario acudir – excepcionalmente a la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual condujo a éste Tribunal a ratificar – excepcionalmente para este caso la admisibilidad de la presente acción, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como preservar los derechos constitucionales antes invocados y en obsequio a la justicia, la cual no debe sacrificarse ante la omisión de formalidades no esenciales, según lo estatuye el artículo 257 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal reitera su criterio sobre la ADMISION - por vía excepcional – de la presente acción…
Omissis…
… Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del desarrollo de la audiencia constitucional, oral y pública celebrada en este procedimiento, se evidencia con toda claridad que – efectivamente – se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana MARGARET CABRERA, ut supra identificada, en su carácter de parte presuntamente agraviante, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana que funge como agraviada; materializadas en el cambio abrupto, violento e inconsulto de las cerraduras de su residencia, despojándola del apartamento que le sirve de hogar doméstico, el cual poseía en virtud de la relación locativa que la vincula con la propietaria de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada…”.-
De la violación Constitucional.
La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de su derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por la inviolabilidad del Hogar Doméstico, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
De la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción. La parte presuntamente agraviante, en su escrito de fecha 20 de Enero de 2011, así como en la audiencia oral y pública, alega la inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, por considerar que existen recursos ordinarios para restablecer la supuesta y negada violación de los derechos señalados específicamente para el supuesto y negado despojo de la posesión, señalado ambiguamente en el amparo constitucional, por cuanto para ello existe el Interdicto de Despojo consagrado en el artículo 783 del Código Civil.-
Con respecto a éste particular, observa el Tribunal, que la interposición del presente Amparo Constitucional, se efectuó el día 27 de Diciembre de 2010, es decir, encontrándose los Tribunales dentro receso de actividades con motivo de las fiestas navideñas, que expresamente lo autoriza, el calendario judicial correspondiente al año 2010.-
Cuando acude la parte presuntamente agraviada, ante el órgano jurisdiccional, para hacer valer la violación de un derecho de carácter constitucional, los Tribunales no se encontraban laborando.- Ahora bien, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-

Es así pues, que para la procedencia de una acción de amparo constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-

Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas, la circunstancia que da origen a la interposición del amparo constitucional, referido al despojo que alega la parte presuntamente agraviada, ocurrió el día 14 de Diciembre de 2010, y su comparecencia ante el órgano jurisdiccional, a través del presente Amparo Constitucional, es en fecha 27 de Diciembre de 2010, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-
Al respecto, éste Tribunal Superior, debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-

Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.”

En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de marzo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.2198 del 09 de Noviembre de 2001, estableció:

“…a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.-

Observa éste Juzgado Superior, teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del amparo constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos denunciados en la presente solicitud de amparo, no son más que indicios, y siendo que el procedimiento permite realizar por la brevedad de su esencia, una simple averiguación de los hechos, lo idóneo en el presente caso, era acudir a la vía del juicio ordinario a través del procedimiento que por Ley corresponda, en razón de la cuantía, para ventilar los hechos, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de el, se comprueben los hechos denunciados; y aunque los mismos pudieran configurar una violación constitucional contenida en el artículo 47, requiere en el caso bajo estudio, suficientes medios probatorios, que permitan concluir, que efectivamente existe una violación constitucional, por lo tanto, ésta denuncia alegada por la parte presuntamente agraviada, no se puede destacar como una violación inmediata de la Constitución, sin que medien alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el amparo constitucional.

En tanto, que el criterio del Tribunal A-quo, de admitir el presente Amparo Constitucional y declararlo Con Lugar por vía excepcional, resulta no ajustado a derecho, ya que los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, deben ser constatados y verificados en un proceso judicial autónomo, según las reglas previstas por la cuantía y la materia, encontrando una respuesta por el órgano jurisdiccional, a sus alegatos, pues para el momento en que ocurre el hecho de desposesión, que fue el día 14 de Diciembre de 2010, quedaban siete (7) días hábiles de actividades ordinarias, ante los Tribunales de la República, es decir, la parte presuntamente agraviada, pudo haber hecho valer sus derechos, mediante la presentación de una demanda por la vía judicial ordinaria, para la satisfacción de sus derechos alegados como violados. En consecuencia, considera quien aquí decide, que a la presente solicitud de amparo, le es aplicable los efectos del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante ES PROCEDENTE, en consecuencia corresponde a ésta Tribunal Superior declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-

Verificada la inadmisibilidad del presente Recurso Amparo Constitucional, el Tribunal se abstiene de analizar las defensas aportadas al proceso y el material probatorio aportado a los autos.-

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Enero de 2011, por la parte presuntamente agraviada, ciudadana MARGARETH CABRERA ROMERO, asistida por el abogado JUAN ERNESTO GARANTON ROMERO, contra la decisión publicada el 24 de Enero de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GHISLAIM TAMARA CAMACHO GUERRERO en contra de la ciudadana MARGARET CABRERA.-
TERCERO: Se deja sin efecto la Restitución ordenada por el Tribunal A-quo.-
CUARTO: Se REVOCA el fallo apelado.-
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.
LA SECRETARIA.

EXP.N°11.10448.-
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
IPB/MA/jhonme.-