REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil, en fechas 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., y 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A Pro. APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL GÁMEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.984.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CAFETERÍA KALIBER C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Primero Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el N° 30, Tomo A-14, en la persona de su Gerente JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.702.033. APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION)

I
Con motivo de la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “perecida” la instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BOLÍVAR BANCO C.A. en contra de CAFETERÍA KALIBER C.A., ejerció recurso de apelación el 08 de febrero de 2011 el abogado José Rafael Gámez Buloz, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 15 de febrero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor en esa misma fecha, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial a tales efectos el 04 de marzo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 02 de mayo de 2011, esta Superioridad dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por procedimiento ordinario el 01 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado José Rafael Gámez Buloz, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil CAFETERÍA KALIBER C.A., en la persona de su Gerente JOAO BATISTA REGALADO FERREIRA, ordenando su respectivo emplazamiento. Asimismo, se ordenó que se librara comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se practicara la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos suficientes para la elaboración de la compulsa, y solicitó al Tribunal de la causa se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la referida citación.

A través de auto del 14 de julio de 2009, se designó como correo especial para retirar el exhorto de citación y el oficio respectivo al abogado José Rafael Gámez, apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron librados en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante retiró oficio Nº 2009-0239 del 14-07-2009, o sea, comisión y compulsa.

Por sentencia dictada el 31 de enero de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “perecida” la instancia y extinguido el proceso, ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 08 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 15 de febrero de este mismo año.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 08 de febrero de 2011 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de enero de 2011, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BOLÍVAR BANCO C.A. en contra de CAFETERÍA KALIBER C.A.

Por decisión del 31 de enero de 2011, el a-quo declaró “perecida” (perimida) la instancia y extinguido el proceso, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal libró la compulsa de citación y despacho de comisión, y posteriormente la parte actora retiro la compulsa y despacho de comisión y luego de esto, no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide. (…Omissis…)” Folio 45


Declarada la perención de la instancia, el abogado José Rafael Gámez, en representación de la parte actora, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“... La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización... ” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág. 237.


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. El efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Asimismo, esta institución se encuentra tutelada específicamente en el Capítulo IV, del Título V, del Código de Procedimiento Civil, en el cual el artículo 267 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado de este Tribunal).


Del análisis de la precitada norma adjetiva, se desprende que existe la necesidad de que las partes cumplan con su deber procesal, procurando que el mismo se mantenga activo, que se inste la citación y se efectúen las obligaciones inherentes a la misma, impulsando el procedimiento hasta llegar a sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se deriva que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte accionante en el proceso de marras es la diligencia fechada el 30 de septiembre de 2009, mediante la cual recibió el oficio Nº 2009-0239 del 14-07-2009, o sea, comisión y compulsa librada al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que éste practicara la citación del demandado.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que desde la fecha en que se retiró la comisión referida, es decir, el 30 de septiembre de 2009, hasta el día en que el a-quo declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, o sea, el 31 de enero de 2011, transcurrió más de un (1) año sin que se le haya dado impulso procesal a esta causa, incluso sin que cumpliera con todas las actuaciones u obligaciones procesales que conllevaran a la citación de la demandada.

Aunado a ello, se desprende de autos que la parte recurrente no presentó informes, ni produjo ante esta Alzada ningún instrumento o medio tendiente a desvirtuar lo decidido por el Juzgado de la Causa.

De ahí que, en el caso sub-iudice la sanción legal declarada por el a-quo se encuentra revestida por la conducta omisiva de la parte accionante, de no impulsar el proceso hasta su meta final, en busca de un pronunciamiento definitivo de los hechos invocados en su pretensión. Sin embargo, tal inactividad produce una conducta de abandono de la instancia, la cual castiga nuestro legislador patrio con la perención anual de la instancia.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte el fallo acertado de fecha 31 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, debiendo confirmar el mismo y declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra de aquél, sin que se produzca imposición de costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “perecida” la instancia y extinguido el proceso, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BOLÍVAR BANCO C.A. en contra de CAFETERÍA KALIBER C.A.;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10298
AJCE/AMV/fccs