REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital) el 25 de mayo de 1.955, bajo el N° 73, Tomo Tercero, Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro el 06 de febrero de 2.007, bajo el N° 08, Tomo 18, Protocolo Primero. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRA ESPINOZA MENGELLE, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN GARCÍA TORRES, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.962, 89.559, 103.918, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A. (EVENPRO), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actual Capital) y Estado Miranda el 14 de marzo de 2007, bajo el N° 76, Tomo 1.536. No consta a los autos Apoderado Judicial.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I

Con motivo de la decisión dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) en contra de la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A. (EVENPRO), ejerció recurso de apelación el 28 de enero de 2011 la representación judicial de la parte accionante, abogados Maximiliano Carlo Tognini y Alejandra Espinoza Mengelle.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 11 de febrero de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, previo el sorteo de ley, le correspondió a esta Alzada su conocimiento y decisión

Por auto del 04 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En el acto de informes verificado el 02 de mayo 2011, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte accionante consignando escrito, no presentándose observaciones al mismo, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 01 de diciembre de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados Alejandra Espinoza Mengelle, Massimiliano Carlo Tognini, Hernán García Torres y Francisco José Pírela García, en su carácter de apoderados judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), demandaron por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A. (EVENPRO C.A.), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Por diligencia del 17 de diciembre de 2010 el abogado Francisco Pírela, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para su certificación y elaboración de las compulsas (Fols. 79-80).

En fecha 11 de enero de 2011 la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Fols. 81-82).

Mediante decisión del 24 de enero de 2011 el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 83-88).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) en contra de la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A. (EVENPRO), el A-quo, invocando el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la perención de la instancia.

Por decisión del 24 de enero de 2011, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, señalando lo siguiente:

“(...) Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostátos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que si bien la parte actora cumplió con tal carga procesal, lo hizo de forma extemporánea por tardía, tal y como se desprende de los autos, por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 01 de diciembre de 2010, a la fecha en que la parte actora suministro los emolumentos, vale decir, el 11 de enero de 2011, transcurrieron Cuarenta y un (41) días continuos, es decir, más del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia. Así se decide.....”



Declarada la perención de la instancia, los abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI y ALEJANDRA ESPINOZA MENGELLE, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, recurrieron de la referida resolución, cuyo recurso fue oído en ambos efectos el 11 de febrero de 2011.

Con respecto a la sentencia sometida a revisión, la parte recurrente compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:


 Que la sentencia recurrida afecta irreparablemente la esfera de derechos de la accionante, fundamentando dicha decisión en falsos supuestos;
 Que se computó las vacaciones navideñas, cuando en el calendario judicial se refleja como no hábiles;
 Que el cómputo realizado por la sentenciadora violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva;
 Que por regla general los términos y lapsos tienen que computarse por días consecutivos, en lo cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar;
 Que el Tribunal de la causa interpretó de forma errónea la norma contentiva de la perención breve contando los treinta días continuos.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.


De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria venían considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.

Ahora bien, la decisión proferida por el A-quo, se fundamentó en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que desde el 01 de diciembre de 2010, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 11 de enero de 2011 cuando fueron consignadas las expensas para la práctica de la citación, había transcurrido sobradamente más de treinta días después de la admisión.

En este sentido, es preciso determinar las obligaciones que la parte accionante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, lo cual quedó sentado por nuestra Sala de Casación Civil por sentencia en N° 471 de fecha 13 de agosto de 2009 (Expediente signado con el N° 08-670, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra Alfredo Enrique Gómez Ramos y otros), que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436), estableciéndose lo siguiente:
“ Omissis…

(…) De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

En ese sentido, en cuanto a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

….Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.
En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos.
Siendo así, sobre la base de las razones expuestas, y con apoyo en los precitados criterios jurisprudenciales, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales al proceso y menoscabo del derecho a la defensa, sustentada en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”



De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa y haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

De lo antes indicado, se constata que los días establecidos para el cómputo de la perención breve en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son continuos (incluidos aquellos en que no se despacha), por lo que la opinión en contrario formulada por la recurrente en los informes consignados en esta Alzada, quien califica errónea la interpretación del A-quo, queda desestimada.

Conforme a lo antes indicado, esta Alzada pasa a revisar los actos procesales suscitados en el expediente referido a la citación de la demandada, evidenciando lo siguiente:

El 01-12-2010 Se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte
demandada;
El 17-12-2010 Fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de
las compulsas;
El 11-01-2011 Se consignaron los emolumentos para el traslado del Alguacil, a los
fines de la práctica de la citación.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Organo Jurisdiccional que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora dio cumplimiento a su obligación de consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa. Asimismo, consignó el pago de las expensas correspondiente al traslado del Alguacil para la práctica de la citación.

En relación con el computó de los lapsos procesales ante el A-quo, es preciso citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-1281 de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, referido al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que estableció lo siguiente:

“(….) Sobre tal alegato estima la Sala, sin perjuicio de las consideraciones que se pudieran efectuar en el resto de este fallo sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, que el mismo no es procedente por cuanto las normas cuya nulidad se solicitó no crean categorías distintas de derechos en ciudadanos que se encuentran en una misma situación de facto, sino que los juicios se suspenden para todos los ciudadanos, es decir, para todas las partes intervinientes en el proceso. No hay tratos diferentes a favor ni en contra de determinados particulares, es decir, no se crean discriminaciones, por lo tanto, no se observa violación a la norma aludida. En cuanto a las habilitaciones que se disponen para actuar durante los períodos en los cuales se paralizan los juicios, se establece la regla general según la cual, para la realización de actuaciones procesales fuera de los días de despacho las partes deben habilitar las horas necesarias y, previamente, justificar su urgencia y prestar la caución o garantías suficientes en previsión de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la otra parte, garantizando con ello la igualdad procesal.
Por lo demás, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil repite la regla procesal que rige a los jueces en materia del tiempo para la realización de los actos procesales, en atención a la cual se dispone que, para actuar fuera de las horas de despacho establecidas al efecto, las mismas deben habilitarse con un día de anticipación. Por ello, esta Sala Constitucional considera improcedente el alegato sobre la presunta violación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Constitución de 1961, cuyo espíritu y propósito se encuentra hoy contenido en el artículo 21 de la Constitución de 1999. Así se decide.”

…omissis…

“Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:

“Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se declara, igualmente, la nulidad parcial de la Resolución N° 53 dictada por el entonces Consejo de la Judicatura el 3 de febrero de 1976, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre, por ser dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se decide…..”


De lo parcialmente transcrito, se constata que dentro del período comprendido entre el 24 de diciembre de 2010 al 07 de enero de 2011 los Tribunales del República vacarán, por lo que las causas quedan en suspenso durante dicho lapso, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables.

En el caso bajo examen, no obstante la determinación a que arribó el Juzgado de la causa, esta Alzada una vez analizadas las actas procesales dentro del contexto jurisprudencial a que se ha hecho referencia, observa que la admisión de la demanda se realizó el 01 de diciembre de 2006 y el lapso de treinta días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la norma antes citada, venció el día 14 de enero del 2011.

Ahora bien, desde la admisión de la demanda (01-12-2010) hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la cual la parte accionante consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, completando con ello con todas sus cargas para la práctica de la citación, transcurrieron veintisiete (27) días continuos (02,03,04,05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 de diciembre de 2010 y 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de 2011), evidenciándose un lapso menor al establecido en la norma para el decreto de la perención breve (30 días continuos desde la admisión), tal como lo ratifica la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido fue inaplicado emitiéndose un pronunciamiento contrario a lo prescrito en el ordinal 1º del articulo 267 eiusdem.

De modo que, habiendo sido determinado que durante el período de asueto navideño, del 24 de diciembre al 06 de enero, no transcurren los lapsos procesales, se pone de manifiesto que la perención decretada por el A-quo, fue declarada anticipadamente, ya que evidentemente la sentenciadora de instancia no excluyó de dicho lapso las vacaciones judiciales transcurridas durante el mes de diciembre de 2010 y enero 2011, por lo cual la actuación judicial tendiente a impulsar el proceso de fecha 11 de enero de 2011, se efectuó en tiempo hábil y oportuno, por lo cual no ha quedado configurado el supuesto de perención previsto en la norma adjetiva a que se ha hecho referencia, resultando improcedente el pronunciamiento del A-quo.

De ahí, que debe revocarse la decisión recurrida, por no haber operado la perención de la instancia, debiéndose reponer la causa al estado de que se dé cumplimiento a los actos citatorios por parte del tribunal de la causa, ya que posterior a la cancelación de los emolumentos no consta a los autos que se haya verificado la citación.

En consecuencia, deberá este Órgano Jurisdiccional declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la apelación de la parte accionante, no produciéndose condenatoria en costas, dada la especie de la decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) en contra de la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC C.A. (EVENPRO), ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de la causa continué con los actos citatorios de la parte demandada;
TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora;
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos (11:27 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10.299
ACE/nmm
Inter. C/F.Def.