REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.333.849.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos Gustavo Borjas, Bernardo Priwin Aguerrevere, Albino Ferreras, Carmen Verónica Carreño Fermín, David Goncalves, Norka Mujica, Miriam González, Claudio Turola y Julio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782 y 122.494, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Manuel De Azevedo Carreia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.416.855.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (medida cautelar)
Expediente No. 13.554.


-II-
RESUMEN DEL PROCESO
El día siete (07) de mayo del año dos mil diez (2.010), fue recibido ante este Juzgado Superior, expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución respectiva, contentivo del cuaderno de medidas abierto en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi en contra del ciudadano José Manuel De Azevedo Correia; ello con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio César Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010), en contra de la decisión pronunciada el día veintitrés (23) de marzo del referido año, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor, sin condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Oída la apelación por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2.010), en un solo efecto y, recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha doce (12) de mayo del mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines d que fuese dictada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior el día veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2.010), dictó sentencia en el presente proceso y en el dispositivo del fallo, acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Pendiente la notificación de la parte demandada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
–III-
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:


“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).
En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento incoada por los Abogados Albino Ferreras Garza, Julio César Pérez Palella y Claudio Turola, anteriormente identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, contra el ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2.010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vistas y analizadas las actuaciones a que se contrae este asunto, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demanda que la parte demandada le entregue el inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el número 3, que forma parte del edificio denominado “Victoria”, situado en la Calle Sal Ignacio de Loyola, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicho inmueble está destinado a “vivienda familiar” de acuerdo con lo estipulado por las partes en la cláusula segunda (2º) del contrato de arrendamiento en el cual fundamenta su pretensión la parte demandante, la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a destinar el apartamento objeto de este contrato, única y exclusivamente para VIVIENDA FAMILIAR, comprometiéndose a no cambiar dicho destino sin el previo y escrito consentimiento de “LA ARRENDADORA”.”

En el la decisión apelada, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, por los abogados Albino Ferreras Garza, Julio César Pérez Palella y Claudio Turola, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en contra del ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, por no encontrarse llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
Recibidos los autos, como ya se dijo, esta Alzada dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2010, por el abogado JULIO CÉSA PÉREZ PALELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, por el Juzgado antes mencionado.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble:
Un apartamento distinguido Nº 3, que firma parte del edificio “VICTORIA”, situado en la Calle San Ignacio de Loyola de Chacao, jurisdicción del municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 9, protocolo Primero.
CUARTO: Se ordena el depósito del inmueble antes señalado en la persona del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRIA AYERDI, quien aparece como el propietario del mismo.
QUINTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en constas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”
En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2.010), contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés de marzo del referido año, la cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada.
Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de notificación de sentencia dictada por este Tribunal, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide

-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, el cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la negativa de medida cautelar de secuestro dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2.010), por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado el ciudadano Juan Martín Alegría Ayerdi contra el ciudadano José Manuel De Azevedo Correia, suficientemente identificados; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo -dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha, a las diez y quince minutos de mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ