REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, diecisiete (17) de junio del dos mil once (2011).-

Vista la diligencia suscrita en fecha diez (10) de junio del dos mil once (2011), por la abogada MARLIN MARCELO CÓRDOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
Observa este Tribunal, que la abogada MARLIN MARCELO CÓRDOVA expresó en su diligencia, lo siguiente:
“… Vista la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), solicito a este digno juzgado, aclaratoria de la misma, en relación al punto tercero del dispositivo, atinente a la condenatoria en costas a la parte apelante, por cuanto la única parte que forma esta causa, es mi representado, ciudadano José Luís Navas Ojeda, no se configuró una persona demandada, simplemente se apeló de una sentencia emitida por un Juzgado de Municipio, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil (2000), y en aquella oportunidad procesal, tampoco se configuró una persona demandada, razón que dio origen al fallo apelado; es por lo que no es comprensible dicha condenatoria en costas, ya que no existe en la presente causa un demandado individualizado e identificado, cabe preguntarse entonces ¿A quien se le pagan las costas? Cuando la única persona afectada y que evidentemente actúo es el ciudadano mencionado ut supra, nadie más, aunado al hecho que la justicia es y debe ser gratuita, según lo establecido en la Carta Magna de nuestro país, y las costas constituyen la restitución a la parte vencida es todo…”.

Está en su derecho la peticionantea de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
Este Tribunal observa que en el dispositivo del fallo dictado por esta Alzada de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS OJEDA en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por la abogada MARLIN MARCELO, contra la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró INADMISIBLE la solicitud de declaratoria judicial de la existencia de Unión Concubinaria y condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que por error involuntario se condenó en costas a la parte apelante, y como quiera que se está en presencia de una solicitud, en la cual no se ha demandado a persona alguna, tal y como lo señaló la solicitante de la aclaratoria, ya que la misma es una solicitud de DECLARATORIA JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA; vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en este proceso, el día trece (13) de junio de dos mil once (2011), y por cuanto la aclaratoria solicitada fue hecha en forma anticipada, cuando aún no había finalizado el lapso para decidir, y es doctrina reiterada que en recursos y escritos presentados por anticipado deben ser oídos y tomados en cuenta, pasa esta Sentenciadora a pronunciar aclaratoria al fallo dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), en lo siguientes términos:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS OJEDAS en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por la abogada MARLIN MARCELO, ambos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de declaratoria judicial de la existencia de Unión Concubinaria presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS NAVAS OJEDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Queda en estos términos aclarado el fallo de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.703.-