REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-1.765.524.
Apoderado judicial de la parte recurrente: Ciudadano HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.060.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 13.742.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación formulada por la mencionada representación judicial en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011) que negó la oposición e impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por el recurrente en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Mediante auto pronunciado en fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal dio por introducido el recurso; y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas que fundamentaban su recurso, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación formulada por el ciudadano HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), en contra del auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), que negó la oposición e impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por la mencionada representación judicial, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
De la norma antes transcrita se observa, que son dos los supuestos en los cuales el legislador venezolano concede el recurso de hecho:
A) En el caso que haya sido negada una apelación; y,
B) En el caso que la apelación haya sido admitida en el solo efecto devolutivo.
En el presente caso se aprecia que el recurrente señala en su escrito lo siguiente:
“…respetuosamente ocurro ante Usted, a los fines de interponer RECURSO DE HECHO en contra del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que el forma tácita, el referido Despacho se ha negado a oír la apelación oportunamente interpuesta por la parte de mí representada en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2011, absteniéndose igualmente de expedirme las copias certificadas solicitadas, cuyo destino es acompañar el presente recurso, incurriendo en una flagrante violación al Debido Proceso, conculcándole a mi patrocinada el legítimo Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso que en fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil encontrándome en tiempo hábil para ello, en defensa de los derechos e intereses de mi representada, ocurrí por ante el A-quo para formular reparos y formalmente hacer oposición, objetar e impugnar por estar viciada de inconsistencia la experticia complementaria del fallo consignada a los autos por el experto contable Jose Danilo Montes (con anexos “A” y “B”), mas, a pesar de haber realizado dicha actuación en forma oportuna, el ciudadano Juez Cuarto de Municipio declaró extemporánea la misma, criteriando que era de tres (3) días el lapso para realizar dicha actuación desconociendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar la interpretación del citado artículo 249, dejó sentado que dicho lapso es de cinco (05) días, motivo por el cual en fecha 1 de abril de 2011 formalmente apelé de lo erradamente decidido, solicitando se me expidiesen copias certificadas de algunos folios que rielan al expediente (conf. Anexo “C”.
Ahora bien, a la presente fecha el A-quo se ha mantenido sin emitir ningún pronunciamiento con respecto a la apelación formulada, si ni siquiera expedirnos las copias certificadas solicitadas, y por cuanto constituye un hecho cierto, que la actividad jurisdiccional no escapa a la metodología, lo que se traduce en que : El Juez está limitado a resolver en la oportunidad fijada por el Legislador, resguardando los principios metodológico, dispositivo, preclusivo, de igualdad y de contradicción y en el presente caso, el A-quo con su ilegal, injustificado e inexplicable silencio, al abstenerse de proveer oportunamente la apelación formulada y las copias certificadas solicitadas, alteró el principio metodológico del proceso, infringiendo los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que son desarrollados entre otros por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma constitucional consagra la Transparencia, el Debido proceso, a la defensa, a la igualdad Procesal de las partes, a la Transparencia y a una Justicia accesible, imparcial, idónea, autónoma, responsable, equitativa y expedita, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE HECHO, a los fines que se le ordene al A-quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta, habida cuenta que la recurrida es una interlocutoria susceptible a causar daños y perjuicios irreparables a mi patrocinada…”
Ahora bien, del confuso escrito parcialmente copiado se desprende que el Tribunal de la causa no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta por el recurrente en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), a pesar de que en la primera parte también señala que la misma apelación ha sido declarada extemporánea.
Ante tal situación debe señalar esta Sentenciadora que no establece la Legislación vigente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ya citado la posibilidad de ejercer recurso de hecho sino en los dos supuestos indicados precedentemente y no cuando ha habido por parte del Juez a quien correspondía pronunciarse sobre la apelación una omisión de pronunciamiento.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el recurso de hecho interpuesto por el abogado HECTOR OLIVO ÁLAMO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN UNJUNA OLIVO DE PRESUTTI, que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarado Inadmisible por no estar contemplado el supuesto planteado por el recurrente entre los casos en los que el Código de Procedimiento Civil concede el recurso de hecho. Así se declara.
No obstante lo anterior, vale la pena señalar lo siguiente:
En la parte final de la solicitud presentada por el ciudadano HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien a la fecha es el Juzgado Superior con funciones de Distribución, el recurrente señaló lo siguiente:
“…a los fines legales consiguientes, consigno copia de actas que rielan al Expediente, comprometiéndome a producir copia certificada de las mismas, una vez me sean expedidas por el Tribunal de la causa, -ya que el mismo se mantiene en el Despacho sin permitírsele el acceso a las partes- discriminadas como sigue:
-Marcada “A”: Copia impresa por mi, del Escritorio mediante el cual formulé reparos y formalmente hice oposición, objete e impugné por estar viciada de inconsistencia la experticia complementaria del fallo consignada a los autos por el experto contable Jose Danilo Montes.
-Marcada “B”: Comprobante de consignación del “Escrito” antes mencionado
-Marcada “C”: Diligencia apelando y solicitando copias certificadas…”
Revisadas las actas que conforman este expediente se observa, que la parte recurrente a pesar de haber señalado en su escrito que acompañaba las copias marcadas con las letras A, B, C, a que hace referencia en el párrafo transcrito, no acompañó ninguna de dichas copias, ni justificó ante esta Alzada haber tenido imposibilidad de obtenerlas.
A tales efectos, se observa:
Es deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha 1° de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (negrillas del Tribunal)
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..” (Negrillas del tribunal).
En el presente caso, del examen efectuado a las actas que conforman el expediente este Tribunal observa, que el recurrente indica en su solicitud que el a-quo se ha mantenido sin emitir pronunciamiento alguno y sin expedir las copias certificadas; y que se compromete a consignar las copias de las actas una vez que le sean expedidas, ya que el expediente se mantiene en el Despacho sin permitírsele el acceso a las partes.
Además de dicha manifestación aprecia esta sentenciadora, que no consta en autos que el recurrente hubiera acompañado, copia de la diligencia mediante la cual haya solicitado las copias certificadas en referencia y tampoco actuación alguna donde se le hayan negado las copias, ni que se hubiere producido un retardo injustificado en su expedición.
Pero además resulta necesario destacar, tal como se señaló en el cuerpo de esta decisión, que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal, tal y como refirió con anterioridad, en fecha seis de junio de dos mil once (2011), le concedió al recurrente cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes.
De modo pues, que el recurrente, disponía de los días 08, 10, 13, 15, 17 de junio del año en curso, para consignar en esta alzada las copias certificadas peticionadas o para hacer cualquier petición a esta instancia, en el caso que considerara que existía un impedimento para su obtención.
Ahora bien, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se aprecia, que la parte recurrente hubiese cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, dentro del lapso fijado al efecto, ni hubiese acompañado medio probatorio alguno para demostrar la imposibilidad de obtener las mismas en el escrito de introducción del recurso, ni dentro del lapso fijado para la consignación de la respectiva copia certificada, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citado.
Por todo lo anterior el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación formulada por la mencionada representación judicial en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011) que negó la oposición e impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por el recurrente en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), debes ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado HÉCTOR OLIVO ÁLAMO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ANJUNA OLIVO DE PRESUTTI, contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la apelación formulada por la mencionada representación judicial en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), en contra del auto dictado en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011) que negó la oposición e impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por el recurrente en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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