REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos ABDÓN SUZZARINI Y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.110.607 y V- 3.611.186, respectivamente.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadano ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 37.000.
Parte demandada: Ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.854.544, V-631.281, V-631.290, V-4.247.771 y V-3.627.368 respectivamente.
Defensora Judicial de la codemandada Rosa Elena de Molina de Moreno: Ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.501.
Representación sin poder de los codemandados Luis Enrique Molina Suárez, Carlos José Molina Suárez, Magali Coromoto Molina Suárez Y Yolanda Molina Suárez: Ciudadano HUMBERTO F. AZPÚRUA GÁSPERI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 2532.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Expediente Nº 13.411.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), por la codemandada ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, debidamente asistida por la abogado NORMA SAUME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3318; y, por escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), por el abogado HUMBERTO AZPURÚA GÁSPERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1855, en su carácter de representante sin poder de los codemandados LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÁREZ, todos anteriormente identificados, en contra de la decisión pronunciada en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoada los ciudadanos ABDON ZUZZARINI Y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, en contra de los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MOENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ; ordenó a la parte demandada hacer entrega material real y efectiva a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº y letra 9-1, situado en la planta novena del edificio torre “B”, ubicado en el Conjunto Parque Residencial Las Californias, parcelamiento Quinta Altamira, con frente a las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada de la codemandada ROSA ELENA DE MORENO, y de no haber podido citar a los codemandados LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ; consignó las respectivas compulsas y el recibo de citación correspondiente.
En esa misma fecha el representante judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los codemandados antes señalados, lo cual fue acordado por el a-quo, en auto del ocho (08) de abril del mismo año.
Consignada las publicaciones correspondientes, en diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó al a-quo le designara defensor judicial a los codemandados LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).
Designada entonces la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, Defensora Judicial de los mencionados codemandados, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial designada a fin de que diera contestación a la demanda, lo cual fue acordado en auto de esa misma fecha.
En escrito del diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó fuera declarada confesa a la parte demandada.
El día cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) compareció la defensora judicial designada, ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, solicitó la reposición de la causa al estado de que fuera practicada nuevamente la citación; y dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra sus representados.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora impugnó por extemporánea la contestación de la parte demandada.
En decisión de fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados y ordenó se oficiara a la Oficina de Identificación del Ministerio de Justicia, a los fines de que informara la dirección actual de los codemandados.
Recibida la información y realizados los trámites necesarios para la citación de los codemandados, en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), se le designó defensor judicial a los codemandados, ciudadanos ELENA ROSA DE MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, en la persona de la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR, quien el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Citada la defensora judicial para dar contestación a la demanda, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada contra sus representados.
Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora promovió éstas; y, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), consignó escrito de informes.
El día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), como fue indicado, el Tribunal de la primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.
Notificadas las partes en el proceso, mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la codemandada ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, debidamente asistida por la abogado NORMA SAUME, apeló de la sentencia dictada por el a-quo; y, posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), lo hizo el abogado HUMBERTO AZPURÚA GÁSPERI, en su carácter de representante sin poder de los codemandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÁREZ.
En auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), el a- quo oyó libremente las apelaciones interpuestas; y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, con Funciones de Distribución, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes.
El diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraria.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, le había dado en venta con pacto de retracto a su representados un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento identificado con el Nº y letra 9-1, situado en la novena planta del edificio torre “B”, conjunto residencial Parque Residencial Las Californias parcelamiento Quinta Altamira con frente a las avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el precio pagado por sus mandante a los vendedores había sido por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), moneda vigente al momento de celebración del contrato, hoy, SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 64.000,00), los cuales lo habían recibido en su totalidad en moneda de curso legal y a su entera satisfacción.
Que los vendedores se habían reservado expresamente el derecho de rescatar el inmueble vendido, dentro del término de seis (6) meses, contados desde la fecha de autenticación del documento contentivo de la operación de compraventa, en las condiciones establecidas en el documento, y que sí transcurrido dicho lapso, los vendedores no reacataban el inmueble vendido, éste pasaría de manera definitiva a la propiedad de los compradores.
Que habiendo vencido el término de seis (6) meses, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2000), para que los demandados rescataran el inmueble, éstos no habían ejercido dicho derecho, por lo que el inmueble había quedado en plena propiedad de su poderdante, y los vendedores no le habían hecho entrega material del inmueble objeto de la operación de compra venta, en contravención de toda la normativa vigente.
Que por tal motivo acudía a demandar en nombre de sus representados a los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÑAREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes, según consta en Documento debidamente autenticado, el dieciséis (16) de Marzo del año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1º, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, posteriormente, protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 10, protocolo Primero.
SEGUNDO: Hacer entrega material del inmueble vendido, constituido por apartamento identificado con el número y letra Nueve Raya Uno (9-1), situado en la Novena (9na) Planta del Edificio Torre “B”, ubicado en el Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS”, parcelamiento Quinta Altamira, con frente a las Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del área del terreno en donde está construido el “Parque Residencial Las Californias, y dentro de este el Edificio Torre “B”, consta en los Documentos de Condominio General de fecha 19 de Noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero, y en el Documento de Condominio correspondiente a la Torre central “B”, bajo el Nº 25, Tomo 25, protocolo Primero, registrados en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta… omissis…”.
TERCERO: A pagar los costos y las costas del presente juicio”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.536 del Código Civil; la estimó prudencialmente en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 64.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 64.000,00)
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La defensora judicial de la parte demandada ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR H., en la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó telegrama de fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), a fin de dejar constancia de las múltiples gestiones realizadas para contactar a sus representados.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado HUMBERTO AZPÚRUA GÁSPERI, en su condición de representante sin poder de los codemandados LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÑAREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, pidió a este Tribunal declarara CON LUGAR la apelación interpuesta, la nulidad absoluta de la recurrida y de todo lo actuado a partir de la reposición.
Fundamentó su petición en los siguientes argumentos:
Inicialmente realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso.
Que la defensora judicial designada sólo se había limitado a contestar la demanda rechazándola pura y simplemente; que había consignado la copia del recibido de un telegrama, pretendiendo comprobar el haber efectuado múltiples gestiones para localizar a los demandados sin haber efectuado ninguna, ni haber interpuesto apelación contra el evidente menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados.
Que tal proceder era negligente, independientemente de la nulidad absoluta de su designación sin agotar las diligencias de la citación personal ni la convocatoria por carteles.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Que no obstante la manifiesta ausencia de citación valida y sin encontrarse ni haberse encontrado nunca los demandados a derecho y de haber sido defendidos por la defensora de oficio írritamente designada, el Tribunal había procedido a decidir la causa mediante sentencia de fondo.
Que del fallo apelado se evidencia que la operadora jurisdiccional estaba en pleno conocimiento de los hechos y de ello se podía colegir que la reposición de la causa había sido porque los demandados no habían sido buscados en su morada o su oficina; que no se había realizado diligencia alguna para localizar a los demandados en las direcciones supuestamente señaladas por la Dirección de identificación como residencia; que tampoco se había realizado publicación alguna después de la reposición al estado de nueva citación; y que tampoco se había hecho ninguna diligencia de conformidad con el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, para cumplir con las formalidades de la citación de la ciudadana MAGALI MOLINA SUÁREZ, ni de ninguno de los demandados.
Que la defensora había contestado la demanda írritamente en términos genéricos y no había promovido pruebas, ni informes, ni había hecho objeción alguna.
Que la Juez de la primera instancia, sin atender a los vicios manifiestos del proceso había procedido a dictar una sentencia viciada de violaciones y menoscabos del derecho a la defensa.
ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El representante judicial de la parte actora abogado ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, realizó un resumen detallado de todo lo acontecido en este proceso y pidió se declarara el cumplimiento del contrato y se ordenara la entrega material del inmueble.
ESCRITO DE OBSERVACIONES
PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, a través del cual señaló, lo siguiente:
Que negaba, rechazaba e impugnaba la representación como actora sin poder de la ciudadana NORMA SAUME DE LIBERA, quien actuó como apoderada de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO; y la representación del Dr. HUMBERTO AZPURUA GASPERI, quien se había presentado en el juicio como abogado defensor sin poder de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, por ya haber actuado en la apelación de la sentencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en vista de que sólo se podía actuar una vez; y que, para continuar en dicha representación, debía consignar poder de las partes a las cuales representaban.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:


“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
La representación de los demandantes, ciudadanos ABDÓN SUZZARINI Y MARLENE TORREALBA DE SUZZARINI, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y la consecuente entrega material del inmueble, constituido por un apartamento identificado con la letra y número 9-1, ubicada en el Conjunto Parque Residencial las Californias, Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda.
A tales efectos, en dicha demanda, en el punto primero y segundo del petitorio del libelo la parte actora exigió a los demandados que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:

“…PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes, según consta en Documento debidamente autenticado, el dieciséis (16) de Marzo del año dos mil (2000), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1º, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y, posteriormente, protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 01, Tomo 10, protocolo Primero.
SEGUNDO: Hacer entrega material del inmueble vendido, constituido por apartamento identificado con el número y letra Nueve Raya Uno (9-1), situado en la Novena (9na) Planta del Edificio Torre “B”, ubicado en el Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LAS CALIFORNIAS”, parcelamiento Quinta Altamira, con frente a las Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del área del terreno en donde está construido el “Parque Residencial Las Californias, y dentro de este el Edificio Torre “B”, consta en los Documentos de Condominio General de fecha 19 de Noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 30, Tomo 25, Protocolo Primero, y en el Documento de Condominio correspondiente a la Torre central “B”, bajo el Nº 25, Tomo 25, protocolo Primero, registrados en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta… omissis…”.

La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, contrato de compra venta, suscrito por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ YOLANDA MOLINA SUÁREZ, y los ciudadanos ABDON SUZZARINI Y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, a través del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“… Que damos en venta, reservándonos el derecho de rescatarlo, a los ciudadanos ABDON SUZZARINI Y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.221.607 y 3.611.186 respectivamente. Un apartamento de nuestra exclusiva propiedad, situado en el Numero Nueve raya uno (Nº 9-1), que se encuentra en la Novena (9na) planta del Edificio Torre “B” ubicado en el conjunto “Parque Residencial Las Californias”, ubicado en el Parcelamiento Quinta Altamira con frente a las Avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz, de la Urbanización El Marqués y Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…”

Ahora bien, en este caso concreto, si bien es cierto, que ni en el libelo, ni en el contrato de compra venta con pacto de retracto se indica expresamente que el inmueble haya sido destinado para vivienda, además de ser un apartamento ubicado en un Conjunto Residencial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, realizada por la defensora judicial ROSA FEDERICO DEL NEGRO, a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, entre otros aspectos, adujo lo siguiente:
“…El mencionado Apartamento- de acuerdo a los términos de la demanda y de la documentación acompañada a la misma- tiene una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (142,03 m2), área que –si ser mezquina- se manifiesta como inverosímil vivienda para cinco familias, de modo que resulta increíble que tal sea la vivienda donde conocimiento que en la señalada dirección no habita, ni trabaja, ni tiene oficina, ni ejerce la industrial o el comercio ninguno de mis defendidos, sino que, por el contrario, en dicho inmueble sólo vive la co-demandada ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, con su esposo y su hijo, quien fue citada personalmente en fecha 12 de marzo de 2002, según consta de recibo de citación cursante al folio 58 del presente expediente.”

En este orden de ideas, y claro como está que el inmueble objeto de contrato de venta con pacto de retracto, es un inmueble que se usa para vivienda, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta, por la codemandada ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, debidamente asistida por la abogado NORMA SAUME, ya identificada, y por escrito de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), presentado por el abogado HUMBERTO AZPURÚA GASPERI, igualmente identificado, en su carácter de representante sin poder de los codemandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUÁREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en etapa de decidir la sentencia de mérito.
Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de dictar la sentencia de mérito en esta Alzada, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO tienen intentado los ciudadanos ABDON SUZZARINI Y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, contra los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUÁREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUÁREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUÁREZ Y YOLANDA MOLINA SUÁREZ, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM


LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ