ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SÁNCHEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-1.858.657 y V-15.168.802, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ROMÁN LOYO y FRANK ANTONIO PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 101.892 y 110.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONALDO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.858.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEÓN ISRAEL ARENAS AGUILLÓN, ANTONIO RAMÓN VÁSQUEZ PÉREZ y JOSÉ GREGORIO SAÁ MEJÍAS abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.082, 16.584 y 39.100, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 13.504.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO

El día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), fue recibido ante este Juzgado Superior, expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de la distribución respectiva, contentivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SÁNCHEZ GIL contra el ciudadano DONALDO CASTRILLO, con motivo del recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SÁNCHEZ GIL, en contra de la decisión pronunciada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2.008) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SÁNCHEZ GIL en contra del ciudadano DONALDO CASTRILLO; y condenó a la demandante a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Oída la apelación por el Tribunal de la causa en ambos efectos y recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior el día diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dictó sentencia en el presente proceso y en el dispositivo del fallo, acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Pendientes las notificaciones de las partes, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
–III-
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
Se inició la presente acción DESALOJO incoada por el ciudadano RAFAEL ROMÁN LOYO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL, ya identificados, contra el ciudadano DONALDO CASTRILLO, mediante libelo de demanda presentado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con funciones de distribución.
Vistas y analizadas las actuaciones a que se contrae este asunto, el Tribunal observa que la parte actora pide en el libelo de demanda que la parte demandada desaloje y le entregue el inmueble arrendado, constituido por una casa multifamiliar, ubicada en la Urbanización San Agustín del Norte, Calle Sur 9, entre las Esquinas de Arismendi y Pichincha, distinguida con el número 104, llevando el nombre “Villa Carmen”.
Dicho inmueble está destinado a “vivienda” de acuerdo con lo indicado por la parte actora en su libelo de demanda, en los siguientes términos:
“...manifiesta voluntad de las partes en acordar la relación arrendaticia se desprende que: el señor DONALDO CASTRILLO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.858.635 convino en arrendar por un periodo de seis (06) meses, una de las plantas de la vivienda multifamiliar y que con el tiempo se fueron renovando los periodos hasta la fecha de hoy el mencionado Contrato, se constata la plena identificación de las partes y la calificación de ambos, a través de los diferentes comprobantes de pagos por Bolívares Quinientos mil ( Bs.500.000.oo) por concepto de dos mensualidades (ver anexos B). El inmueble de su propiedad, constituido por una casa Multifamiliar, ubicada en la Urb. San Agustín del Norte, Calle Sur 9, entre las Esquinas de Arismendi y Pichincha, distinguida con el número 104, llevando el Nombre de “Villa Carmen”…”


Igualmente consta del escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano DONALDO CASTRILLO, antes identificado, que el inmueble arrendado estaba destinado a vivienda, lo cual adujo en los siguientes términos:
“…A tal efecto es cierto que tengo celebrado un contrato de arrendamiento verbal, desde el día primero (01) de Noviembre del año 2.004, con los ciudadanos demandantes: ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL, respectivamente, identificados en autos, sobre un inmueble constituido, por una planta de la vivienda multifamiliar; ubicada en la planta baja de la Casa No: 104, denominada “Villa Carmen” situada en la Calle Sur 9, entre las Esquinas de Arismendi y Pichincha, Urbanización San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Tramitado el proceso en la primera instancia, el Juzgado Segundo, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), declaro:
“…SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL en contra del ciudadano DONALDO CASTRILLO.
Se condena en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Recibidos los autos, como ya se dijo, esta Alzada dicto sentencia, en cuyo dispositivo declaró:
“…PRIMERO: NULO el acto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CARLOS GARCIA BARRIOS Y ELENA ISABEL LOYO PALMERA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros V.-22.020.726 Y 6.442.661 respectivamente, celebrados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día Once (11) de julio de dos mil ocho (2008), los cuales cursan a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125), ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), respectivamente, del expediente
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).
TERCERO: De conformidad con lo previsto en artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia
CUARTO: Se ordena al Juez de primera instancia, que antes de pronunciar el nuevo fallo y, conforme a los previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, haga renovar el acto de declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS GRACIA BARRIOS Y ELENA ISABEL LOYO PALMERA, antes identificados, dando estricto cumplimiento a las formalidades esenciales a su validez, previstas en el artículo 486 y 492 del mismo Código…”

En razón de lo anterior, a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoció este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), el cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada.
Determinada entonces, como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de notificación de sentencia dictada por este Tribunal, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, el cual se encuentra en etapa de notificación de la sentencia dictada por esta Alzada, en el juicio que por DESALOJO tienen intentado los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL, contra el ciudadano DONALDO CASTRILLO; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo -dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ