REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.940.088 y V- 10.812.039, respectivamente.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos KARLA MARQUINA y CARLOS MARQUINA, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.788.168 y V- 3.251.683, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 123.099 y 24.574, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.403.484.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.658.059 y 81.694.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.640.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2.010), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA; extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de octubre de 2004; condenó a la parte demandada hacerle entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a la parte actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 38, del edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; ordenó a la parte demandada a cancelarle a la actora la suma seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. 6.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde febrero a diciembre del año dos mil siete (2007); así como los meses que van desde el mes de mayo a julio de dos mil ocho (2008), a razón de cuatrocientos bolívares fuetes (Bs. F 400,00), cada uno; y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa; dejó constancia que fueron pagados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil; y por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
El diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado Luis Gerardo Ascanio Estévez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar a los autos instrumento poder conferido por la parte demandada; y, se dio formalmente por citado en la presente causa.
El día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual, negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron agregadas; y posteriormente, admitidas por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal de primera instancia, declaró con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.
Notificadas las partes en el proceso, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) el Tribunal a-quo; ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Funciones de Distribución, de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que el objeto de la pretensión era un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 38, del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho inmueble le pertenecía a sus representados en plena propiedad, por haberlo heredado de la ciudadana JULIA RODRÍGUEZ SEGADI, fallecida el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), tal y como constaba de acta de defunción de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”, y cuya declaración testamentaria se encontraba registrada bajo el Nº 19, Protocolo 4, Tomo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), la ciudadana Julia Rodríguez Segade, fallecida, antigüa propietaria del inmueble objeto de la prestación, lo dio en arrendamiento a través de un contrato privado al ciudadano Danny López Peña, ya identificado; que en dicho instrumento quedó establecido en su cláusula segunda que el canon del arrendamiento era por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, moneda vigente para esa época hoy, doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00), los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas.
Que de igual forma quedó establecido en la cláusula sexta del citado contrato que el plazo de duración era de un año fijo, contado a partir de la fecha que aparecía al pie del contrato.
Que el día diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), vencido el contrato, la antigüa propietaria otorgó al ciudadano Danny López Peña, un nuevo contrato de arrendamiento, en cuya cláusula segunda, se había establecido la duración, en un (1) año fijo, contado a partir de la fecha que aparecía al pie del contrato, siempre y cuando en todo caso se entendiera como un contrato a tiempo determinado.
Que en el mes de octubre del año dos mil seis (2006); y, en pleno acuerdo entre las partes se acordó ubicar el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), moneda vigente para esa época; hoy, equivalente a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) y en ello estaban contestes tanto los arrendadores como el arrendatario, según se evidenciaba del expediente Nº 2007-0871, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dónde el arrendatario había dejado constancia del canon convenido.
Que el arrendatario, ciudadano Danny López Peña, había incumplido con sus obligaciones convenidas en el referido contrato de arrendamiento, por cuanto había dejado de pagar con toda puntualidad los cánones de arrendamiento correspondientes; ya que había consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, extemporáneamente los cánones correspondientes a los meses desde febrero a diciembre del año dos mil siete (2007), ambos inclusive.
Que el arrendatario había consignado ante el citado Juzgado las mensualidades correspondientes desde el mes de enero al mes de julio de dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, de manera extemporánea, tal como se reflejaba de las anotaciones hechas en el escrito libelar, en la cual se habían detallado mes a mes las citadas consignaciones.
Que de tales hechos descritos se demostraba que el arrendatario había incumplido sus obligaciones convenidas en el contrato como lo era el pago oportuno; que en la cláusula segunda así había quedado establecido, en que los mismos debían ser efectuados por el arrendatario por mensualidades anticipadas; con lo cual el arrendatario, había contravenido lo convenido, al haber efectuado desde el mes de febrero de dos mil siete (2007) a diciembre de ese mismo año, y las mensualidades correspondientes desde el mes de mayo a julio de dos mil ocho (2008), ambas inclusive, las consignaciones arrendaticias, de forma extemporánea; de lo cual se infería que el mencionado arrendatario adeudaba a sus representados, diecisiete (17) mensualidades, montantes a la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), hoy equivalente a seis mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F 6.800,00).
Que la pretensión de sus representados perseguía la terminación del contrato, a cuyos efectos se le atribuía al arrendatario el incumplimiento de la cláusula segunda.
Que en nombre de sus representados y al amparo de lo establecido en los artículos 1167, 1269, 1579 del Código Civil y en los artículos 27, 33, 34 y 51 del Decreto con Rango de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, procedieron a demandar al ciudadano Danny López Peña, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…Primero: Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble propiedad de nuestros mandantes y el cual se identifica a continuación: Apartamento Nº 38 del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dicho contrato fue otorgado primeramente en fecha 17 de Octubre de 2003 y prorrogado en fecha 17 de Octubre de 2004, así como dejar dicho instrumento sin efecto jurídico alguno.
Segundo: A devolver dicho inmueble a nuestro mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado y cancelar las costas de este procedimiento y los honorarios profesionales causados hasta el 30% del monto adeudado.
Tercero: A cancelar por concepto de deuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio2008 y los meses necesarios hasta la sentencia definitiva a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ó CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,00) cada mensualidad.
Cuarto: A cancelar los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como los gastos de cobranza extrajudicial.
Quinto: A cancelar la deuda de Cánones de arrendamiento que continúen causando hasta la entrega total del inmueble.
Sexto: Se solicita la indexación de las sumas adeudadas y que la misma sea determinada por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela...”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre sus defensas, rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo tanto en los hechos como en el derecho; y en el capítulo II alegaron la perención breve prevista en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo III, los representantes judiciales de la parte demandada, señalaron que vencido el contrato de arrendamiento, sin requerimiento o desahucio alguno por parte de la arrendadora ni acuerdo escrito alguno entre las partes contratantes, y vencida la prórroga legal, la arrendataria continuó ocupando el inmueble; y pagando consecutivamente el canon de arrendamiento, aún después de vencida la prórroga legal, la cual había vencido el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), convirtiéndose la relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado contados a partir del día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Que su representado, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), había procedido a consignar en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, expediente Nº 2007-0871, y que dichas consignaciones habían sido realizadas en exceso al monto arrendaticio mensual de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00).
Que solo fue después del mes de mayo de dos mil siete (2007), que la arrendadora se había negado a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento; y a justificar su legitimidad para cobrar y recibir los citados cánones de arrendamiento como se evidenciaba en la sentencia de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007).
En el capítulo II contentivo de la contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada adujeron lo siguiente:
1.- Que la parte actora no había acompañado al libelo de la demanda, la regulación del inmueble y, no lo había identificado con precisión, con expreso señalamiento de la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Opusieron igualmente la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Solicitaron fuera declarada con lugar la cuestión opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Además indicaron que la relación arrendaticia que se había iniciado a tiempo determinado y se había convertido a tiempo indeterminado, debido al hecho de que el inquilino había continuado ocupando el apartamento después de vencido el contrato suscrito en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005); y vencida la prórroga legal en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), sin oposición del arrendador o del propietario, a tenor de lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil.
Que su representado había pagado consecutivamente a la arrendadora los cánones de arrendamiento desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) e inclusive sin el debido requerimiento de los causahabientes de la ciudadana JULIA RODRÍGUEZ SAGADE.
Que igualmente había pagado y consignado en exceso desde el inicio de la relación arrendaticia, y que oponían formalmente la compensación por razón de los sobrealquileres a lo supuestamente adeudado. Solicitaron a través de una experticia complementaria al fallo, determinar lo pagado en exceso.
Que los meses de febrero del año dos mil siete (2007) hasta octubre del año dos mil nueve (2009), ambos inclusive, habían sido consignados en el expediente Nro. 2007-0871 del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Impugnaron el valor de la demanda que contravenía lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011), el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:


“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
La representación de los demandantes, ciudadanos ANA LUCIA PÉREZ DE DÍAZ y JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina el ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 38, del Edificio Libertador, ubicado en la avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
A tales efectos, en dicha demanda, en los particulares primero y segundo del petitorio del libelo, exigió al demandado que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
“…Primero: Dar por resuelto el Contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble propiedad de nuestros mandantes y el cual se identifica a continuación: Apartamento Nº 38 del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dicho contrato fue otorgado primeramente en fecha 17 de Octubre de 2003 y prorrogado en fecha 17 de Octubre de 2004, así como dejar dicho instrumento sin efecto jurídico alguno.
Segundo: A devolver dicho inmueble a nuestro mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado y cancelar las costas de este procedimiento y los honorarios profesionales causados hasta el 30% del monto adeudado...”


La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana JULIA RODRÍGUEZ SEGADE, y el ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, a través del cual establecieron en la Cláusula Primera, lo siguiente:

“…PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en el apartamento No. 38, del Edificio Libertador, ubicado en la Avenida Paramaconi, de la Urbanización San Bernardino de esta ciudad. “EL ARRENDATARIO” se compromete a utilizar el apartamento aquí arrendado únicamente para residencia suya y de su familia…”.


En este orden de ideas, queda claro que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es un inmueble que se usa para vivienda familiar, y a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Determinada como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de dictar la sentencia de mérito en esta Alzada, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tienen intentado los ciudadanos ANA LUCÍA PÉREZ DE DÍAZ y JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DANNY LÓPEZ PEÑA, hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ