REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.509.599 y E-81.509.600, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ALBERTO MILLIANI BALZA y ROSALINDA MEJÍA AZUAJE, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 314.314 y V- 13.950.462, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 11.778 Y 113.091, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.188.271.
Apoderado judicial de la parte demandada: Ciudadana MINERVA ÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.388.567, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 16.931.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.709.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), por la abogada MINERVA ÁVILA, anteriormente identificado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos GREGORIO ORACIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, en contra de la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA; declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000); condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00) hoy siete mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 7.200,00), cantidad total por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, a razón de doscientos bolívares fuertes mensuales (Bs. F200,00); ordenó a la parte demandada una vez declarada definitivamente firme la sentencia, a desalojar de bienes muebles y de personas el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, destinado a vivienda; y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), la representante judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia que fueron pagados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. Igualmente, en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil siete (2007), el ciudadano José Vicente Ruiz en su carácter de alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar a la parte, y consignó el recibo sin firmar y la compulsa de citación.
En diligencia estampada el dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En diligencia de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, y, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), consignó los carteles.
El ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como fueron los requisitos legales, en cuanto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció la abogada Minerva Ávila, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar a los autos instrumento poder conferido por la parte demandada; y se dio formalmente por citada en la presente causa.
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó, entre otras defensas, la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron agregadas; y posteriormente admitidas, por autos de fechas treinta (30) de noviembre y tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal de primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.
El día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada MINERVA ÁVILA, y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) el Tribunal a-quo; ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Funciones de Distribución, de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el representante judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, el cual será analizado más adelante.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:
Que sus representados eran arrendadores de un inmueble distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5 del Edificio Centauro, el cual formaba parte de la Urbanización Paulo VI, ubicado en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, del cual era arrendataria la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, anteriormente identificada; contrato locativo regido por diferentes cláusulas, entre las cuales había quedado establecido en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento era por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy equivalente a doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00), cantidad que debía pagar el arrendatario por mensualidades anticipadas, todos los primeros cinco (5) días de cada mes directamente a EL ARRENDADOR estableciéndose en la citada cláusula que en caso de insolvencia, este último podría solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
Igualmente, alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que había quedado establecido contractualmente entre las partes, específicamente en la cláusula tercera que el citado contrato era por períodos de un (1) año, el cual comenzó a regir a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil (2000) y su vencimiento era el primero (1º) de diciembre de dos mil uno (2001), prorrogable, a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra, su deseo de no prorrogarlo con un lapso de anticipación de sesenta (60) días antes del vencimiento de cualquiera de los periodos; y que sería prorrogado siempre que el arrendatario no hubiese incurrido en incumplimiento con respecto a cualquiera de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato.
Que había quedado estipulado de la misma forma entre las partes, específicamente en la cláusula cuarta que el inmueble dado en arrendamiento debía ser exclusivamente para uso de vivienda familiar, por lo cual EL ARRENDATARIO no podía destinarlo a otros fines distintos; y que tampoco podía ceder o traspasar el citado contrato, así como tampoco podía subarrendar el inmueble total o parcialmente, sin la autorización del arrendador dado por escrito.
Que de la misma forma había quedado convenido entre las partes en el contrato locativo, que la falta de pago de una sola mensualidad del canon de arrendamiento en la fecha señalada; o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato por parte de arrendatario, daría derecho a EL ARRENDADOR a considerar resuelto el mismo; y, pedir el cumplimiento de las restantes obligaciones y los daños y perjuicios señalados en la cláusula quinta.
Que en virtud de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y novena del contrato de arrendamiento suscrito, se evidenciaba los supuestos de la resolución convencional de pleno derecho, en especial con referencia al no pago de las pensiones de arrendamiento; y, a hacer la entrega material del inmueble arrendado a sus representados.
Por otra parte, alegaron los apoderados de la parte actora, que la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA había incumplido con la cláusula segunda del contrato locativo, al no cancelar dentro de los lapsos establecidos en el contrato, los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2004, 2005, parte del 2006; y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; con lo cual adeudaba a la fecha de la interposición de la demanda, la cantidad de siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,00), hoy equivalente a siete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 7.600.00), cuya insolvencia por parte de la arrendataria en ese pago condujo a instaurar en su contra demanda de Resolución de Contrato por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que, en la secuencia del citado proceso la apoderada judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda hizo falsa atestación ante un funcionario público al alegar que su representada consignaba los cánones de arrendamiento desde el año dos mil cuatro (2004), cuando en realidad lo hizo desde el año dos mil seis (2006); y que solamente había realizado tres (3) consignaciones todas extemporáneas, cada una de ellas por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy equivalente a doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00), conforme se evidenciaba de las consignaciones arrendaticias que realizó la arrendataria por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nº 43786, el cual consignó marcado C”.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.264. 1.592, 1.159, 1.160, 1.167, 1.691, todos del Código Civil, en concordancia con los artículo 33, 34, 36 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que siguiendo instrucciones de sus representados, se vieron en la imperiosa necesidad de demandar a la ciudadana Ivonne Sueldo por Resolución Judicial o convencional de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito con sus representados, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: A la entrega materia del inmueble arrendado a nuestro representado libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de Siete Millones seiscientos Mil Bolívares (Bs. 7.00.000,oo) por concepto de pago de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante el lapso de tres años.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso incluyendo el pago de honorarios profesionales de abogados…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana MINERVA ÁVILA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue indicado, entre sus defensas, específicamente en el capítulo I, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda y negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada.
A tales efectos, se excepcionó con las defensas argumentadas en su escrito, tales como: el desconocimiento por parte de los actores como arrendadores del inmueble, así como la pretendida rendición de cuentas cuentas en que pretendían involucrarlos.
Igualmente señaló que los pagos demandados en aquel juicio fueron cancelados al ciudadano Eduardo Bernardino Altamirano Roldán, quien manifestó que no era parte reclamante en esta causa.
Que los demandantes alegaron ser propietarios con un supuesto documento de opción de compra, al cual opusieron el documento suscrito de nulidad de venta, o anulación, con lo cual, quedaba sin efecto la referida opción de compra.
Por último indcó que la parte actora estaba conteste al reconocer la cosa juzgada; y consignó sentencia definitivamente firme de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil seis (2006), pero no había indicado nada con respecto al pago de las costas que adeudaban.
Que se oponía a la supuesta entrega material, desalojo o cualquier infundada acción o calificativo ilegal que querían hacer valer en contra de su representada.
Desconoció el monto y concepto de pensiones de arrendamientos, por la cantidad señalada por falta de especificación, falta de acreencia legítima, detalles, especificaciones, falta de cálculo, prueba de boleta de cobro o libranza, ausencia de actos compensatorios, matemática eficiente; y, definitivamente, por estar la deuda prescrita conforme a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2.011), los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y ROSALINDA MEJÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos GREGORIO HORACIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR, transcribió el fallo recurrido y solicitó a este Tribunal declarare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en lo términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
PUNTO PREVIO
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN
ARBITRARIA DE VIVIENDAS
El día cinco (5) de mayo de dos mil once (2.011) el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a) y c), del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la materias que se delegan, en Consejo de Ministros; dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.0011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
El referido decreto en sus artículos del 1º al 4º, ambos inclusive, dispone lo siguiente:
“…Objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sujetos objeto de protección.
Artículo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3º. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso, para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…” (Negrillas y subrayadas de este Juzgado Superior).

En acatamiento a lo previsto en los preceptos antes transcritos, pasa entonces este Tribunal de Alzada a determinar si en el presente caso, resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011; y a tales efectos, se observa:
La representación de los demandantes, ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCIA, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la Resolución del Contrato de Arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5, del Edificio CENTAURO, el cual formaba parte de la Urbanización Paulo VI, ubicada en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
A tales efectos, en dicha demanda, en el punto primero del petitorio del libelo exigió al demandado que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: A la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), por concepto de pensiones de arrendamientos.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso…”

La parte actora consignó junto a su libelo de demanda, contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA y la ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, a través del cual establecieron en las Cláusulas Primera y Cuarta, lo siguiente:

“…PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un inmueble propiedad de mi mandante constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Principal Pablo VI, Edificio Centauro, piso 5, Apto., Urbanización Pablo VI, Parroquia Petare, Municipio Sucre-Estado Miranda, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, baño y lavadero…
…Omissis…
CUARTA: El inmueble objeto de este Contrato deberá ser exclusivamente para uso que constituye VIVIENDA FAMILIAR, no pudiendo destinarlo a otros fines distintos. Tampoco podrá ceder o traspasar este Contrato, ni subarrendar el inmueble toral o parcialmente sin la autorización de “EL ARRENDADOR” dado por escrito…”.

En este orden de ideas, queda claro que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, es un inmueble que destinado a vivienda familiar, y a criterio de esta Alzada, le es aplicable a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011. Así se establece.
Ahora bien, como se dijo en la primera parte de esta decisión, conoce este Tribunal, en segundo grado, de la apelación interpuesta por la abogada MINERVA ÁVILA, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana IVONNE SUELDO DE HERRERA, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, se encuentra en etapa de dictar la sentencia de mérito.
Determinada como fue la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, el cual dispone en la parte final de su artículo 4º, antes transcrito, el deber del Juez de suspender todos los procesos judiciales en curso relacionados con inmuebles destinados a vivienda, en cualquier estado y grado en el que se encuentren para la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, hasta tanto las partes demuestren el cumplimiento del procedimiento especial que el mismo cuerpo legal prevé; este Tribunal Superior, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR SUSPENDIDO EL PROCESO, en la etapa en que se encuentra, ésta es, en etapa de dictar la sentencia de mérito en esta Alzada, hasta tanto las partes acrediten en los autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN DE ESTE PROCESO, en etapa de pronunciar la sentencia de mérito en segunda instancia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tienen intentado los ciudadanos GREGORIO GARCÍA RAGAS y LUISA DEL PILAR MENDOZA DE GARCÍA, contra la ciudadana IVONNE ALICIA SUELDO DE HERRERA; hasta que conste en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha 5 de Mayo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de Mayo de 2.011.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ